República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.693, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, en contra de la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.294, basándose en la primera causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 25 de Marzo de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 14834, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las (9:30 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las (9:30 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 30 de Marzo de 2009, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, Alguacil de este Tribunal, expuso que dejo constancia que recibió del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana demandada.

Asimismo en fecha 06 de Abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, manifestó que en diferentes fechas y horas se trasladó a la Av 3H, calle 73, Edificio Gurí y al Edificio Lujano Suite, Av 2C, calle 83B, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de citar a la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, del presente Juicio de Divorcio Ordinario, y que la misma no se encontró en ninguna de esas oportunidades, por lo cual consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, le confirió poder apud acta a las Abogadas MARÍA TAPIA ZAMBRANO y MARÍA ALEJANDRA PÁEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 131.141, respectivamente.

En esa misma fecha, en la pieza de medidas mediante escrito la parte actora solicitó las siguientes Medidas:

1. Autorización para separarse del hogar conyugal al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL
2. Se le otorgue la custodia de los adolescentes y el niño de autos a la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO.
3. Se fije una obligación alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, para ser cancelada por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL.
4. Se fije un régimen de convivencia familiar provisional para los adolescentes y el niño LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, bajo los siguientes parámetros:
• Dos días durante la semana, de seis de la tarde a ocho de la noche (6:00 a 8:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a sus hijos, en el inmueble donde residen con su madre.
• Fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL pueda llevarse a sus hijos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y regresarlos a las ocho de la noche (8:00 pm) de ese mismo día y ese mismo horario para el día domingo.
• En las vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, los primeros veinte días que le correspondan por el asueto escolar o los últimos veinte (20) días, dependiendo de las vacaciones que ambos padres tengan programadas.
• En las vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada padre, período durante el cual el progenitor compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueto correspondiente.
• Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna, es decir, que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijos, el otro compartirá los días (31 de diciembre y 01 de enero).
• El día del cumpleaños del niño y los adolescentes, también serán compartidos en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la visita del progenitor que no le corresponda pasar el día con los adolescentes y el niño.

En fecha 17/04/2009, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

De igual forma, en la pieza de medidas, en sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2009, se AUTORIZA: al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.693, a separarse temporalmente del hogar conyugal ubicado en un apartamento distinguido con el N° 13, Edificio GURI, ubicado en la calle 73 con Av. 3H, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A) En cuanto a la Custodia Provisional de los adolescentes y el niño de autos, este Tribunal concede la custodia provisional de los mismos a la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.294, mientras dure este procedimiento.
B) Con respecto a la solicitud de que se fije una obligación alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, para ser cancelada por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL; este Tribunal ordena la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO y RAUL JOSE MORALES FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.600.693 y 7.688.294, respectivamente, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01.
C) FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los adolescentes y el niño LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, con la finalidad de darle la oportunidad a los mismos como a sus progenitores de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• Dos días durante la semana, de seis de la tarde a ocho de la noche (6:00 a 8:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a sus hijos, en el inmueble donde residen con su madre.
• Fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL pueda llevarse a sus hijos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y regresarlos a las ocho de la noche (8:00 pm) de ese mismo día y ese mismo horario para el día domingo.
• En las vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, los primeros veinte días que le correspondan por el asueto escolar o los últimos veinte (20) días, dependiendo de las vacaciones que ambos padres tengan programadas.
• En las vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada padre, período durante el cual el progenitor compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueto correspondiente.
• Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna, es decir, que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijos, el otro compartirá los días (31 de diciembre y 01 de enero).
• El día del cumpleaños del niño y los adolescentes, también serán compartidos en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la visita del progenitor que no le corresponda pasar el día con los adolescentes y el niño.

Posteriormente en fecha 29 de Abril de 2009, la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, solicitó se librara cartel de citación a la demandada, para perfeccionar la citación personal de la misma.

A través de escrito de fecha 04 de Mayo de 2009, la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, solicitó la reserva de las actas del presente expediente de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así como ordenó el resguardo de las actas del presente expediente en el archivo de este Juzgado.

En fecha 20 de Abril de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 11 de Mayo de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de auto de fecha 12 de Mayo de 2009, a fin de ampliar el auto de fecha 25 de Marzo de 2009, se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que realizaran la prueba hematológica – heredobiológica a los ciudadanos RAUL JOSE MORALES FINOL y LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, así como al niño TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ.

Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2009, la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación se dio por citada del presente Juicio. Asimismo solicitó se declarara extinguida la presente causa aplicando la jurisprudencia emanada de este mismo Tribunal de fecha 19 de Julio de 2000, en el expediente signado con el Nº 12.603, por cuanto en la causa que cursa en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2009 se citó a la Abogada ZENIA MENDEZ, actuando como Defensora ad litem del demandado, ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL; por lo que se han cumplido los extremos de ley previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó en caso que se denegara la solicitud de declaratoria de litispendencia y extinguida la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento solicitó la acumulación de esta causa a la causa que cursa en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ya fue practicada la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, se subsume dentro del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las mismas partes de este proceso, en el expediente signado con el número 14915, llevado por el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”


Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.


En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 14915, el cual cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan en los folios que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, funge con el carácter de parte demandante en el expediente No 14915, contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL; mientras que en el presente expediente Nº 14834, que cursa por ante este Despacho, la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, es la parte demandada de dicho Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la disolución del vínculo matrimonial que los une; asimismo se verificó que en el expediente 14915, en fecha 15 de Mayo de 2009 se citó a la Abogada ZENIA MENDEZ, actuando como Defensora ad litem del demandado, ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, por lo cual previno en la citación; mientras que en el expediente No 14834, la parte demandada, ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, se dió por citada tácitamente en fecha 20 de Mayo de 2009, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente No 14915, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.

De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el No 14834, contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por DIVORCIO ORDINARIO cursa en el expediente Nº 14915, por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:


“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”

A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante el Despacho de los Jueces Unipersonales números 1 y 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos RAUL JOSE MORALES FINOL y LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, del mismo objeto de juicio, (DIVORCIO ORDINARIO) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.

En consecuencia deben suspenderse las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en el expediente Nº 14.834, contentivo como se dijo de DIVORCIO ORDINARIO, en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2009, donde se AUTORIZA: al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.693, a separarse temporalmente del hogar conyugal ubicado en un apartamento distinguido con el N° 13, Edificio GURI, ubicado en la calle 73 con Av. 3H, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto a la Custodia Provisional de los adolescentes y el niño de autos, este Tribunal concedió la custodia provisional de los mismos a la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.294, mientras dure este procedimiento. Con respecto a la solicitud de que se fije una obligación alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, para ser cancelada por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL; este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO y RAUL JOSE MORALES FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.600.693 y 7.688.294, respectivamente, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01. FIJÓ un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los adolescentes y el niño LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, con la finalidad de darle la oportunidad a los mismos como a sus progenitores de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; transcrito en la parte narrativa de esta sentencia.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, en contra de la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, antes identificados, con relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, en contra del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, en el expediente Nº 14915, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 14834 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
2. Se SUSPENDEN las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en el expediente Nº 14.834, contentivo como se dijo de DIVORCIO ORDINARIO, en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2009, donde se AUTORIZÓ: al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.693, a separarse temporalmente del hogar conyugal ubicado en un apartamento distinguido con el N° 13, Edificio GURI, ubicado en la calle 73 con Av. 3H, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto a la Custodia Provisional de los adolescentes y el niño de autos, este Tribunal concedió la custodia provisional de los mismos a la ciudadana LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.294, mientras dure este procedimiento. Con respecto a la solicitud de que se fije una obligación alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, para ser cancelada por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL; este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO y RAUL JOSE MORALES FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.600.693 y 7.688.294, respectivamente, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01. FIJÓ un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los adolescentes y el niño LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, con la finalidad de darle la oportunidad a los mismos como a sus progenitores de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; transcrito en la parte narrativa de esta sentencia.
3. Se EXTINGUE la presente causa.
4. ARCHIVAR el presente expediente

Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 811. La Secretaria.-

Exp.: 14834.
HRPQ/677*