República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.043, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado VALMORE BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.637, en contra del ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.000.416, de igual domicilio, en beneficio de su hija LISKEILY DASCHEL LEÓN CASTELLANO, de siete años de edad.
En fecha 21 de Abril de 2.009, se le dio entrada a la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y se ordenó formar expediente y numerarlo, y se admitió cuanto ha lugar en derecho. De la misma manera se ordenó la comparecencia del ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, a los fines de que de que compareciera al tercer (3) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m). De igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y de citación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, la solicitante acompañó las pruebas documentales.
Mediante diligencia de fecha 6 de Mayo de 2009, la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, asistida por el abogado VALMORE BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.637, consignó las copias simples para la compulsa de citación del demandado LUÍS GUILLERMO LEÓN, así como indicó su dirección para practicar la citación del mismo.
En fecha 06 de Mayo de 2009, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, Alguacil de este Tribunal, expuso que dejo constancia que recibió de la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano demandado.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2009, se decretó Medida de Embargo sobre el veinte por ciento de los siguientes conceptos: sueldo o salario que devenga el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, como trabajador de la Empresa CARGIL, sobre las horas de tiempo, tiempo de viaje, descansos semanales, primas, liquidas, bonos especiales, utilidades, las vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le correspondan al referido ciudadano.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se citó al ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, agregándose la boleta de citación el día 14 de Mayo de 2009.
En fecha 19 de Mayo de 2009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.452, y no estuvo presente la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, parte demandante, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2009, el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.452, opuso la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la Cosa Juzgada; y a todo evento contestó la demanda.
A través de diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009, el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.452, consignó los depósitos bancarios, y recibos de pago como señal del cumplimiento de la obligación de manutención respecto de su hija, la niña LISKEILY DASCHEL LEÓN CASTELLANO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en el escrito de fecha 19 de Mayo de 2009, el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.452, opuso la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil; y a todo evento contestó la demanda, presentando los siguientes alegatos:
PRIMERO: “…Opongo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada: En fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, sentenció la demanda de divorcio 185 A, de mi persona con la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, cuya sentencia ambos cónyuges de mutuo acuerdo convenimos respecto a la Obligación de Manutención de nuestra menor hija LISKEILY DASCHEL LEÓN CASTELLANO, lo siguiente “… el progenitor compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales para la alimentación de la niña de autos”, por lo tanto solicito que se tome en cuenta esta decisión de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, para evitar sentencias contradictorias.
SEGUNDO: A todo evento y sin que esto constituya admisión alguna de los hechos explanados en el ordinal Primero del presente escrito niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, y en tal sentido procedo a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: En fecha 20 de Abril de 2009, la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, procedió a solicitar ante la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal Medida de Embargo preventiva, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario sobre las horas de sobretiempo, tiempo de viaje, descanso, primas, y sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre vacaciones, utilidades, fideicomiso, prestaciones y cualquier otro concepto que me pueda corresponder como trabajador de la Empresa Cargill.
Niego, rechazo y contradigo que yo haya incumplido lo convenido respecto a la Obligación de manutención de nuestra menor hija LISKEILY DASCHEL LEÓN CASTELLANO, ya que en ningún momento he dejado de entregarle a la madre y/o depositar en el Banco la Pensión de alimentación de nuestra menor hija, lo cual se evidencia de los voucher y comprobantes de recibo firmados y con huella digital de la progenitora que van desde el 15-10-2008 hasta el 13 de Marzo de 2009, Ciudadano Juez, en mi escrito de fecha seis (06) de Mayo de 2009, el cual consigno por ante ese Tribunal explico que la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, se negó a recibirme la pensión de alimentos para nuestra hija, por lo tanto, realicé consignación de pensión Alimentaria el cual fue distribuido a esta misma Sala.
De lo anteriormente mencionado, este Tribunal constata que en la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, en el Juicio de Divorcio 185-A, llevado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 14130, declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR y LUÍS GUILLERMO LEÓN, se disolvió el vínculo matrimonial existente entre ellos, y se estableció en el literal D) En relación a la obligación de manutención lo siguiente:
“… el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, para la alimentación de la niña de autos, y de igual forma la progenitora suministrará el resto hasta alcanzar el monto total necesario para cubrir las necesidades de la misma, y en este mismo sentido el progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la menor durante la fiesta de navidad y fin de año…”.
Por lo que este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Ininputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material y Formal. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.
Asimismo el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De las copias simples del expediente signado con el N° 14130, llevado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se evidencia que en fecha 17 de Diciembre de 2008, en el Juicio de Divorcio 185-A, llevado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 14130, declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR y LUÍS GUILLERMO LEÓN, se disolvió el vínculo matrimonial existente entre ellos, y se estableció en el literal D) lo relacionado a la obligación de manutención, tal y como se mencionó con anterioridad, lo cual se pudo constatar de la copia simple del mencionado Juicio, que fue consignada en las actas del presente expediente, a las cuales se le concedió pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria; de donde se desprende que son las mismas partes intervinientes en este proceso, y que ya fue fijada la pensión de manutención en beneficio de la niña de autos, que es la pretensión en la presente causa, en consecuencia procede la cuestión previa opuesta de la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio de Obligación de Manutención llevado en el expediente 14997.
Asimismo debe suspenderse la Medida de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2009, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: sueldo o salario que devenga el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, como trabajador de la Empresa CARGIL, sobre las horas de tiempo, tiempo de viaje, descansos semanales, primas, liquidas, bonos especiales, utilidades, las vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le correspondan al referido ciudadano.
Ahora bien, visto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 14997, en donde la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora tenía cinco (05) días de despacho para contradecirla y no lo hizo, por lo que su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y su consecuencia es que la demanda quede desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, en contra del ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, en beneficio de su hija LISKEILY DASCHEL LEÓN CASTELLANO, lo siguiente:
a.- CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, en el Juicio de Divorcio 185-A, llevado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 14130, se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR y LUÍS GUILLERMO LEÓN, se disolvió el vínculo matrimonial existente entre ellos, y se estableció en el literal D) lo relacionado a la obligación de manutención, tal y como se mencionó con anterioridad, de lo cual se desprende que son las mismas partes intervinientes en este proceso, y que ya fue fijada la pensión de manutención en beneficio de la niña de autos, que es la pretensión en la presente causa, en consecuencia,
b.- QUEDA DESECHADA la presente demanda y extinguido el presente proceso de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, en contra del ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, en beneficio de su hija LISKEILY DASCHEL LEÓN CASTELLANO, antes identificados, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente.
c.- SUSPENDER la Medida de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2009, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: sueldo o salario que devenga el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN, como trabajador de la Empresa CARGIL, sobre las horas de tiempo, tiempo de viaje, descansos semanales, primas, liquidas, bonos especiales, utilidades, las vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le correspondan al referido ciudadano.
d.- Publíquese y regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 806; y se ofició bajo el No. 2341. La Secretaria.-
Exp.: 14997
HRPQ/677*
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