República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
I

Consta de los autos que la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.160.136, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Doctora ENMA CELINA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.009; intentó demanda de Obligación de Mnautención, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.045.521, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña y la adolescente NEREIDA BEATRIZ y MARIA ANTONIETA LEON VERDE; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijas, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 13 de Noviembre de 2002, por medio de diligencia la parte actora otorgo poder APUD-ACTA a la abogada ENMA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.009

En fecha 16 de Enero de 2003, por medio de diligencia la parte actora consigno pruebas.

En fecha 14 de Abril de 2003, por medio de diligencia la parte demandada otorgo poder especial apud acta a los abogados ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO Y LUISA BRAVO debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.199 y 10.347 respectivamente.

En fecha 22 de Abril de 2003, por medio de diligencia la parte demandada dejo constancia que la parte actora no asistió al acto conciliatorio fijado para ese día.

En fecha 22 de abril de 2003, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo; afirma el apoderado judicial del demandado, que es cierto que su representado es el legítimo padre de la niña Nereida Beatriz, que concibió de la unión conyugal con la actora; pero niega la paternidad de la adolescente María Antonieta Verde Meléndez, hoy reconocida por su representado, por cuanto dice, la ciudadana Nora Verde utilizó medios dudosos para que cayera en influencias persuasivas para aprovecharse de su representado; a su vez, consigna copias simples del expediente No. 2520 el cual cursa por ante la Sala No. 3 del Niño y del Adolescente, donde su representado viene cumpliendo como buen padre de familia, depositándole a su menor hija Nereida Beatriz, la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares; y expone que su representado se compromete a someterse a las pruebas necesarias para descartar la filiación presunta que existe con la menor María Antonieta Verde Meléndez, hoy reconocida León Verde.

En fecha 07 de Mayo de 2003, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas ratificando en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañó con el libelo.

En fecha 07 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 12 de Mayo de 2003 el abogado Aldemaro Bastidas, por medio de diligencia solicitó a este Tribunal se pronuncie con respecto a la prueba de ADN.

En fecha 13 de Mayo de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha siete de Mayo de 2003, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, y fue entregada la boleta el día 14 de mayo de 2003.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, por medio de diligencia la parte demandada consignó constante de dos folios útiles, donde se establecen las normas sobre prueba de paternidad a través del análisis del ADN.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, el Tribunal instó a la parte diligenciante demandada, a aclarar los términos de la solicitud.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, por medio de diligencia la parte demandada revocó el poder Apud–Acta que otorgó a los abogados ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO Y LUISA BRAVO, confiriéndole poder apud acta a la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.155.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, la parte demandada solicito oficiar nuevamente a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, este Tribunal por medio de auto ordenó oficiar nuevamente a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, se notifico a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ que debe comparecer al segundo día siguiente a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, por medio de diligencia la parte actora impugnó la solicitud de la prueba de ADN que hiciera la parte demandada y apeló el auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2003.

En fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal por medio de auto revocó parcialmente los autos de fecha 13 de mayo de 2003 y 25 de noviembre de 2003, en el sentido de que se han traído hechos extraños al presente procedimiento de alimentos, por cuanto lo relacionado a situaciones de filiación, debe ser procesado por el respectivo juicio y procedimiento pertinente.

En fecha 09 de Enero de 2004, este Tribunal por medio de auto ordenó oficiar a la Clínica Sucre.

En fecha 05 de Febrero de 2004, por medio de escrito la parte demandada solicito a este Tribunal levantar la medida de embargo decretada en su contra, ya que alega que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones alimentarias a favor de sus hijas; asimismo pide sea fijada acorde con las necesidades de las mismas y a su capacidad económica.

En fecha 18 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pidiendo información si por ante dicha Sala cursa expediente signado con el Nº 2520, contentivo de Ofrecimiento de pensión, incoado por el ciudadano Manuel Salvador León Luzardo a favor de las adolescentes Nereida y María León Verde, y de ser positiva su respuesta, indique en qué estado procesal se encuentra el mencionado expediente.

En fecha 03 de Marzo de 2004, por medio de diligencia la parte demandada consigno pruebas.

En fecha 01 de abril de 2004, por medio de diligencia la parte actora promovió pruebas.

En fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a las instituciones educativas Dr. ITALO MANZANO BETANCOURT “MIS PRIMEROS PASOS “ y GENERAL MANUEL CEDEÑO.

En fecha 04 de Mayo de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó que sean levantadas las medidas de embargo decretadas en su contra, ya que el demandado está en plena disposición de cumplir voluntariamente con la pensión de alimentos que sea fijada por este Tribunal.

En fecha 05 de Mayo de 2004, este tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos NORA CHIQUINQUIRA VERDE Y MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, a fin de que comparezcan ante esta sala para realizar una entrevista con el Juez.

En fecha 06 de Mayo de 2004, por medio diligencia la parte demandada se dio por notificada en respuesta a la boleta librada en fecha 05 de mayo del mismo año.

En fecha 10 de mayo de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presentes ambas partes y no llegando a ningún acuerdo; asimismo se ordenó a las partes asistir a terapias familiares.

En fecha 24 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 24 de junio de 2004, se recibió comunicación de la Directora de Administración del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, anexando copia del Detalle de pago correspondiente al ciudadano León Manuel Salvador.

En fecha 21 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio Nº 3 a fin de que remitan información sobre el estado procesal en que se encuentra el expediente signado bajo el Nº 2520.

En fecha 21 de Julio de 2004, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Servicios Judiciales Auxiliares de L.O.P.N.A.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Servicios Judiciales Auxiliares de L.O.P.N.A.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este tribunal que dicte sentencia.

Mediante sentencia de fecha de fecha 06 de Febrero de 2005, este Tribunal declaro: a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, a favor de la niña y adolescente NEREIDA BEATRIZ y MARIA ANTONIETA LEON VERDE, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña y adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO es de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs.642.470,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO es de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs.642.470,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO (5) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. Asimismo este Tribunal observa que la medida de embargo con respecto a las prestaciones sociales del demandado como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, debe ser levantada debido a que el referido ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO es jubilado, por lo tanto no existe el riesgo de que por terminada la relación laboral se vean menoscabados los derechos del adolescente de autos, es decir están aseguradas las pensiones alimentarias futuras, por lo tanto se ordena levantar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales. y así debe declararse; b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2.002, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal ¿a¿ en esta parte dispositiva de la sentencia; c) SUSPENDIDAS la medida de embargo decretadas en fecha 14 de Octubre de 2002, sobres las prestaciones sociales del ciudadano MANUEL LEON LUZARDO; d) Se ordena oficiar a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas contra el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO.

Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2005, la Abogada Enma Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2005.

Mediante sentencia de fecha 21 de Febrero de 2007, el ciudadano MANUEL LEON LUZARDO, antes identificado, asistido por la Abogada Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, se dio por notificado de la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2005, y asimismo, Apeló de dicha sentencia.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2007, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia certificada de los necesarios para tal apelación.

Por medio de diligencia de fecha 16 de Abril de 2007, la Abogada Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Ministerio de Educación y la D.R.E. (Caracas), a fin de que informen la capacidad económica de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ.

En auto de fecha 23 de Abril de 2007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 16 de Abril de 2007.

En fecha 14 de Agosto de 2007, se recibió por ante al secretaría de este Tribunal, las resultas de la Apelación, proveniente de la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declararon: 1) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2005, por el Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Improcedente la litispendencia solicitada; 3) Con Lugar la obligación de manutención, propuesta por la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, en beneficio de la niña y la adolescente NEREIDA BEATRIZ Y MARIA ANTONIETA LEON VERDE, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO; 3) AJUSTA el salario mínimo actual y fija para la prenombrada niña y adolescente dos (2.0) salarios mínimos mensuales como pensión alimentaria. Adicionalmente, en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar fija dos (2.0) salarios mínimos, y en el mes de diciembre cinco (5.0) salarios mínimos mensuales, que el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, debe suministrar a sus hijas.

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2009, el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, antes identificado, asistido por el Abogado Gonzalo Gabriel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.725, solicitó la extinción de la obligación de manutención de la ciudadana MARIA ANTONIETA VERDE MELENDEZ, quien ya ha cumplido la mayoría de edad.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA ANTONIETA VERDE MELENDEZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a exponer lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2009.

En fecha 31 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia, de que se traslado en fecha 30 de Marzo de 2009, al Barrio Panamericano, Avenida 73, calle 71, Nº 71-07, con el fin de notificar a la ciudadana MARIA ANTONIETA VERDE MELENDEZ, y que le entregó la referida boleta al ciudadano EURO VERDE. En la misma fecha la secretaría de este Tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2009, el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, antes identificado, asistido por el Abogado Gonzalo Gabriel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.725, solicitó la extinción de la obligación de manutención de la ciudadana MARIA ANTONIETA VERDE MELENDEZ, por cuanto había transcurrido un lapso prudencial sin que la mencionada ciudadana manifestara su interés de cumplir con lo ordenado por este Tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana MARIA ANTONIETA LEON VERDE, ya es mayor de edad.

Por otro lado, se constata que la ciudadana MARIA ANTONIETA LEON VERDE, tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana MARIA ANTONIETA LEON VERDE, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana MARIA ANTONIETA LEON VERDE, fue notificada de la solicitud de la extensión de la obligación de manutención realizada por su progenitor, sin que dicha ciudadana en el lapso otorgado objetaran tal solicitud, y siendo además que la misma es mayor de edad, es por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia, manteniendo vigentes las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.045.521, en beneficio de la adolescente NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE.; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana MARIA ANTONIETA LEON VERDE, antes identificada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N º , en la carpeta de sentencias llevada por éste Tribunal, durante el presente mes y año. La Secretaria.
HRPQ/379°