República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.525, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KEILA CAROLINA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 83.307, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.803.944, del mismo domicilio, a favor del niño ABRAHAM GIL RIVERA ; manifestando que en fecha 15 de Febrero de 2.007, se introdujo por ante la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito de pensión de obligación de manutención, en dicha obligación se logro un convenimiento donde el padre se obligo a cancelar: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para cubrir la pensión de obligación de manutención, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de útiles escolares, uniforme e inscripción escolar, el seguro de hospitalización del cual goza como empleado activo de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO. El cien por ciento (100%) del transporte escolar, el cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos de medicina, consultas y todo lo referente a la salud de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) para el mes decembrino y cubrir adicionalmente lo referente al juguete, y tal como se evidencia del convenio celebrado, siendo que la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades del niño de autos, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, para que acceda aumentar la pensión de su hijo ya que el referido ciudadano se encuentra económicamente estable como empleado de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, es por lo que solicita la revisión y aumento de la pensión.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.008, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 19 de Junio de 2.008, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este tribunal dejó constancia que ha recibido de la ciudadana KEILA ARAUJO, en fecha 19 de Junio de 2.008, demandante en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO.

En fecha 10 de Julio de 2.008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 16 de Julio de 2.008.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, se dio por citado el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 26 de Septiembre de 2.008.

En fecha 02 de Octubre de 2.008, este tribunal llevo a cabo acto de conciliación entre las partes, dejando constancia de que estuvieron presentes los ciudadanos AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ y JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad N ° V – 9.785.252 y 7.850.944, respectivamente, asistidos la primera por la abogada KEILA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.307 y el segundo por el abogado ABDON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 34.078, en el cual no llegaron a ningún acuerdo en cuanto al aumento de la obligación de manutención, ni la cancelación de las mensualidades del colegio del niño ABRAHAM ARTURO GIL RIVERA.

En fecha 02 de Octubre de 2.008, la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 9.785.525, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio KEILA CAROLINA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.307.

En fecha 02 de Octubre de 2.008, el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.803.944, asistido por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 34.078, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 9.785.525.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.803.944, asistido por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILO, inscrito en el Inpreabogado en ejercicio bajo el N ° 34.078, promovió pruebas.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.803.944, asistido por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILO, inscrito en el Inpreabogado en ejercicio bajo el N ° 34.078, diligenció informando al tribunal que involuntariamente se obvió en el escrito de promoción de pruebas en el particular segundo referido a la prueba de informes la dirección de la Escuela Nacional 12 de Octubre la cual indicó a continuación: avenida 25 B, Sector el Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, la Abogada Keila Carolina Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.785.525, promovió pruebas.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la misma fecha, presentado por el demandado de autos, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que se sirvan informar sobre la capacidad económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA, titular de la cédula de identidad N ° 9.785.525. Igualmente se ordenó oficiar a la Escuela Nacional 12 de Octubre, ubicada en la avenida 25 B, sector el Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, a fin de que se sirvan informar si la ciudadana AYSMERY ELENA RIVERA, se encuentra laborando como docente activa o en condición de suspendida en la referida institución, y de ser positiva su respuesta sírvase indicar el horario de trabajo (hora de Calasanz), a fin de que se sirvan informar si dicha institución cuenta con el personal especializado, en relación a atención personalizada psicopedagógica, dirigidas a minimizar conductas hiperactivas, observación de conductas y registros de las mismas por parte del docente encargado, el cual requiere el niño ABRAHAM GIL RIVERA, que cursa estudios en dicha institución. De igual manera con relación al escrito de promoción de pruebas de la actora, las admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tomar la testimonial de los ciudadanos WILSON CHACON, MARIA FERRER y ALEJANDRA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 13.824.079, 13.301.159 y 13.529.797, respectivamente.

En fecha 14 de Octubre de 2.008, la Abogada Keila Carolina Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, se opuso a las pruebas promovidas por el demandado, de conformidad al único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, la Abogada Keila Carolina Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 2009, este Tribunal declaró: CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.525, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.803.944, a favor del niño ABRAHAM GIL RIVERA, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, la obligación que tiene el demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (62,56 %) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500, 00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (50%) de los gastos educativos del niño ABRAHAM GIL RIVERA. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al (75,07 %) del salario mínimo, o que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600, 00). En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

En fecha 21 de Enero de 2009, la Abogada Keila Carolina Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, antes identificada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2009, y asimismo, solicitó la ejecución de la misma.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2009, este Tribunal declaró en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 16 de Enero de 2009, dictada por este Juzgado.

En fecha 06 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, Ronald González, expuso que se había trasladado en varias oportunidades a l Urbanización Cuatricentenario, Sector Alto Padro, Nº 71-66, con el fin de citar al ciudadano Jairo Gil, antes identificado, y que no encontró a dicho ciudadano.

En fecha 16 de Febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Febrero de 2009, la secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, la Abogada Keila Carolina Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2009.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JAIRO GIL ZAMBRANO, antes identificado, a fin de que cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 16 de Enero de 2009, dictada por este Juzgado.

En fecha 31 de Marzo de 2009, se notificó al ciudadano JAIRO GIL ZAMBRANO, antes identificado, y en fecha 02 de Abril de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por escrito de fecha 02 de Abril de 2009, el ciudadano JAIRO GIL ZAMBRANO, antes identificado, asistido por el Abogado Abdón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34078, solicitó a este Tribunal se deje sin efecto la sentencia de fecha 16 de Enero de 2009.

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009, la Abogada Keila Carolina Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, antes identificada, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2009, sobre bienes propiedad del ciudadano JAIRO GIL ZAMBRANO, antes identificado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandante, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, antes identificado, respecto de su hijo ABRAHAM GIL RIVERA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención fijado por este Tribunal, en fecha 16 de Enero de 2009, en beneficio del mencionado niño.

En la sentencia antes referida este Tribunal, estableció que el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, antes identificado, debía cancelar como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (62,56 %) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500, 00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (50%) de los gastos educativos del niño ABRAHAM GIL RIVERA. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al (75,07 %) del salario mínimo, o que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600, 00). En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, antes identificado, se notificó en fecha 31 de Marzo de 2009, y recibida la referida boleta en fecha 02 de Abril de 2009, por ante la secretaria de este Tribunal, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana por la Abogada Keila Carolina Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, antes identificada, en fecha 11 de Mayo de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En este sentido, vemos que la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, antes identificado, asciende hasta la presente fecha a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), y dicha cantidad se encuentra representada de la siguiente forma:

1) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondientes a la Obligación de Manutención del mes de Enero de 2009.
2) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondientes a la Obligación de Manutención del mes de Febrero de 2009.
3) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondientes a la Obligación de Manutención del mes de Marzo de 2009.
4) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondientes a la Obligación de Manutención del mes de Abril de 2009.
5) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondientes a la Obligación de Manutención del mes de Mayo de 2009.
6) La cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, antes identificado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600,00), que adeuda el demandado, ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, antes identificado, por el pago de la obligación de manutención de su hijo el niño ABRAHAM GIL RIVERA, los cuales fueron calculados por este Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

En el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana AYASMERY ELENA RIVERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.525, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.803.944, en beneficio del niño ABRAHAM GIL RIVERA;
1°) Poner en Estado de Ejecución Forzosa, la sentencia de fecha 16 de Enero de 2009.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
• Bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.803.944, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600,00), que adeuda el demandado, JAIRO ENRIQUE GIL ZAMBRANO, antes identificado, por el pago de la obligación de manutención, en beneficio de su hijo el niño ABRAHAM GIL RIVERA.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 799 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el Nº 3218. La Secretaria.-


Exp.: 13237.
HRPQ/379*