PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de CESION DE PATRIA POTESTAD, intentado por los ciudadanos CARMEN AVILA LANGE Y REINALDO GARCIA MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° 6.802.714 y 7.606.474 respectivamente, domiciliada la primara de los nombrados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el extranjero, asistidos por el Abogado JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.872, actuando en beneficio e interés del adolescente NICOLAS ANDRES GARCIA AVILA.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Unico

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice los ciudadanos CARMEN AVILA LANGE Y REINALDO GARCIA MORONTA, antes identificados, en su condición de progenitores del adolescente NICOLAS ANDRES GARCIA AVILA, solicitaron de mutuo acuerdo la Cesión de Patria Potestad a la progenitora CARMEN AVILA LANGE, para que sea ésta quien la ejerza de forma única y exclusiva, con relación al mencionado adolescente NICOLAS ANDRES GARCIA AVILA.

A este respecto, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente establece:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (subrayado del Tribunal).


Asimismo los artículos 348 y 349 de la misma ley establecen:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que los ciudadanos CARMEN AVILA LANGE Y REINALDO GARCIA MORONTA, al ser los progenitores del adolescente NICOLAS ANDRES GARCIA AVILA, no pueden renunciar a la Patria Potestad de éste ya que según lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a. De orden público.
b. Intransigibles.
c. Irrenunciables.
d. Interdependientes entre sí.
e. Indivisibles.
.
En este sentido, el Tribunal advierte que existe una prohibición tácita establecida en el precitado articulo 12 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para admitir la presente demanda de Cesión de Patria Potestad, intentada por los ciudadanos CARMEN AVILA LANGE Y REINALDO GARCIA MORONTA, en beneficio del adolescente NICOLAS ANDRES GARCIA AVILA, es por lo que este Juzgador debe negar la admisión de la presente demanda, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la demanda de CESION DE PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos CARMEN AVILA LANGE Y REINALDO GARCIA MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° 6.802.714 y 7.606.474 respectivamente, con relación al adolescente NICOLAS ANDRES GARCIA AVILA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.