Exp: 14889.



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.770.152, asistido por la Abogada YESENIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.351, en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.262; en beneficio de los adolescentes ESTEFANY ROSA y WUANYEER DE LOS ANGELES ESPINOZA ALVAREZ.

En fecha 31 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en cuanto ha lugar en derecho y se dio el curso de Ley correspondiente, de igual forma se ordenó la citación de la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, asistido por la Abogada YESENIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.351, consignó cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) emitido por le Banco Federal.

Por auto de fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, a nombre de este Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio por citada la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, y en fecha 29 de abril de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Igualmente en fecha 22 de abril de 2009 se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha 04 de mayo de 2009 fue recibida la boleta ante la secretaria del Tribunal.

En fecha 06 de Mayo de 2009, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA y JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad Nsº 9.734.262 y 9.770.152 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Quinta Abogada ELEANNE FLORES, y el segundo por la Abogada YESENIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.351, en beneficio de los adolescentes ESTEFANY ROSA y WUANYEER DE LOS ANGELES ESPINOZA ALVAREZ, acordaron lo siguiente:

• El ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS manifestó que desiste del presente procedimiento.
• Acordando que se le entregue a la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la Entidad Bancaria BANFOANDES, ordenando el cierre de la referida cuenta.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, parte demandante en la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, desistió del procedimiento en fecha 06 de Mayo de 2009, que incoara en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento en la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención instaurado por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, contra la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, antes identificada, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES ESPINOZA IGLESIAS, en la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
B.- Una vez le sea entregado a la ciudadana MIRNA COROMOTO ALVAREZ FIGUEROA la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la Entidad Bancaria BANFOANDES, y ordenando el cierre de la referida cuenta, este Tribunal ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, se Público en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_ _ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/678*.