República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.211.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, intentó demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.415.658, en relación con su hija MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, de siete (07) años de edad, alegando que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, procreó a su hija, la cual había permanecido bajo la guarda de su madre tanto de hecho como de derecho, luego de que en fecha 21 de Octubre de 2008, la Jueza Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictara la sentencia de Divorcio, donde se le confirió la custodia legal a la referida ciudadana.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2009, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las nueve (09.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer; y se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA.

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2009, el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, consignó poder apud-acta conferido a la Abogada antes mencionada.

Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2009, la Abogada SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, consignó el oficio dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA, debidamente recibido y solicitó se oficiara a la Clínica Ricardo Álvarez, al Dr Diego Chirinos, a fin de que informaran si la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, estaba siendo tratada en dicha clínica; y en auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 14 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS.

A través de diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, la Abogada SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, consignó el oficio dirigido a la Clínica Ricardo Álvarez, debidamente recibido por esa Institución Hospitalaria; y en auto de fecha 17 de Abril de 2009, se ordenó agregar dicho oficio a las actas del presente expediente.

En fecha 20 de Abril de 2009, por acta de la misma fecha se le oyó la opinión a la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, de siete (07) años de edad, quien sostuvo entrevista con el Juez Unipersonal Nº 01 Dr. Héctor Peñaranda Quintero, la cual expuso: “¿SABES POR QUÉ ESTÁS AQUÍ? Si, porque mi mamá antes de ayer me llevó a que mi abuela y llegó como agresiva y le dijo a mis abuelos hijos de puta y me metió en una guardería donde me trataban mal y la comida era mala. A ella se puso a darle golpes al porton de la casa de mi abuela y me dejó abandonada en el frente con todos los bultos. ¿Dónde VIVES? En la casa de mis abuelos ¿CON QUIEN VIVES? Con mi papá y mis abuelos ¿VAS AL VOLEGIO? Si pero algunas veces no porque estábamos resolviendo lo de la LOPNA. ¿QUIÉN CUBRE TUS GASTOS? Mi padre ¿ Y TU MAMÁ? Trabajando pero ella me quiere meter en una guardería tan horrible y yo quiero vivir con mis abuelos. ¿CON QUIÉN TE GUSTARÍA VIVIR? Con mi papá y mis abuelos. ¿PORQUÉ NO TE GUSTA VIVIR CON TU MAMÁ? Porque ella me dijo zorra el otro día y eso no se le dice a los niños. ¿QUIERES AGREGAR ALGO MÁS? Bueno no se que más decir, ha y ella me escondió el nintendo.”.

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2009, el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, manifestó que la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, había dejado el día 16 de Abril de 2006, a la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, en casa de su progenitora con muchos bolsos y que desde ese día la niña de autos se encontraba en casa de sus padres.

En fecha 16 de Abril de 2009, se citó la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 20 de Abril de 2009.

En fecha 28 de Abril de 2009, siendo día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante.

En fecha 04 de Mayo de 2009, la Abogada SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandante de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA con la niña antes mencionados, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con las partes intervinientes en este proceso.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
- Copia de la sentencia de Divorcio de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que quedó disuelto el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA y ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, y a su vez donde quedó fijada la Custodia Legal de la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, a favor de la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
- Boletín Informativo de primer lapso correspondiente a la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, emanado de la Unidad Educativa “Eduardo Blanco”, Colegio privado Inscrito en el M:P:P:E. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por estar debidamente sellado y firmado por la Institución. En la misma se lee que la niña de autos tiene un buen rendimiento escolar, razón por la cual la felicitan.
- Declaración de la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

Se evidencia que el escrito de fecha 04 de Mayo de 2009, la Abogada SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, ARELY JUDTIHT BORREGALES PORTILLO, JENIBEL DE LOS ANGELES HERRERA OLMOS y JENICE CHIQUINQUIRÁ HERRERA OLMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.831.137, 4.145.287, 18.429.351 y 11.251.598, respectivamente; las cuales fueron ordenadas evacuar en el auto de fecha 07 de Mayo de 2009, no obstante este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto las mismas fueron promovidas, más no evacuadas, siendo que en las actas de este expediente no consta las resultas de la comisión de la evacuación de las mismas, aun cuando el Tribunal esperó un tiempo prudencial.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Así pues, valorando las pruebas consignadas, y tomando en cuanta la declaración tomada a la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, se desprende que la misma desea seguir viviendo bajo el cuidado de su progenitor y sus abuelos paternos, que su mamá estaba trabajando y que ella la quería meter en una guardería horrible y que ella quería vivir con sus abuelos; y que su mamá le dijo zorra el otro día y que eso no se le decía a los niños.

Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quienes han tenido el contacto directo en los último días es con su progenitor, existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la estabilidad emocional de la niña arriba mencionada al separarla en definitiva del hogar paterno, se concluye que la presente Modificación de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, será ejercida por el padre, ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de la niña de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, en beneficio de la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, de la siguiente manera:
• La ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, podrá retirar cada quince días a su hija, del hogar paterno los días sábados y domingos de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña de autos lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la misma lo pasarán con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2010, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
• En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con la niña de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, en contra de la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, en relación con su hija MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, ya identificados; por lo que la custodia de la niña de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, en beneficio de la niña MICHELLE ANGÉLICA OROÑO MORA, en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______. La Secretaria.

HRPQ/677*
Exp. 14852