República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Titular Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.867.022, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Lexys Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.130; en contra de la ciudadana KEYNA CHIQUINQUIRÁ MORENO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.999.475, alegando que de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres EVILIN RUTH y MOISES DAVID AÑEZ MORENO, basando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 28 de Marzo de 2008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 12707, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2008, la Abogada Lexys Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.130, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ GOMEZ, indicó que por error involuntario de redacción colocó en la demanda el nombre de la demandada como KENIA CHIQUINQUIRÁ MORENO DÍAZ, cuando en realidad es KEYNA CHIQUINQUIRÁ MORENO DÍAZ, por lo que solicitó se librara nuevamente el cartel de citación, toda vez que se realizó con el mencionado error; y en auto de fecha 07 de Abril de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 14 de Abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio, dejó constancia de haber recibido del ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ GOMEZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana KEYNA CHIQUINQUIRÁ MORENO DÍAZ.

En fecha 17 de Abril de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 15 de Abril de 2008, se citó a la ciudadana KEYNA CHIQUINQUIRÁ MORENO DÍAZ, y en fecha 21 de Abril de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

A través de diligencia de fecha 06 de Mayo de 2008, la Abogada Lexys Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.130, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ GOMEZ, consignó el poder que le fuere conferido a ella por el referido ciudadano por ante la Notaría Pública Décima Primera, de fecha 08 de Abril de 2008.

En fecha 09 de Junio de 2008, siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejó constancia que estuvieron presentes la ciudadana KEYNA CHIQUINQUIRÁ MORENO DÍAZ, asistida por la Abogada Ingrid Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.050, y el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ GOMEZ, asistido por la Abogada Lexys Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.130, no llegando a ningún acuerdo; ordenándose oficiar a PROUFAN, a fin de que realizaran terapia parental a las partes intervinientes en este proceso, así como a los niños de autos.

Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, la Abogada Lexys Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.130, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ GOMEZ, desistió de la presente causa, alegando que las partes intervinientes en este proceso intentarían un Juicio de Divorcio de mutuo acuerdo por 185-A, solicitando se le entregaran los documentos originales agregados en las actas del presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2008, se ordenó entregar los documentos originales agregados en las actas del presente expediente.

Por último, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008, se ordenó notificar a la ciudadana KEYNA CHIQUINQUIRÁ MORENO DÍAZ, al 2º día de Despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiera por escrito lo que a bien tuviera sobre la diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por la Abogada Lexys Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.130, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ GOMEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ GOMEZ, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 09 de Junio de 2008, el Segundo acto Conciliatorio se debió realizar el día 27 de Julio de 2008, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ GOMEZ, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ GOMEZ, en contra de la ciudadana KEYNA CHIQUINQUIRÁ MORENO DÍAZ, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 775 . La Secretaria.

Exp N°: 12707.
HRPQ/677*