PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano LARRY SEGUNDO FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.719.899, actuando en nombre propio y en representación de su hijo LARRY RAFAEL FERNANDEZ URDANETA, venezolano, menor de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.196, alegando que en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, falleció Ab- intestato la ciudadana ANA LIUZ MARGARITA URDANETA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.861.524, según acta de defunción N° 399 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón y solicita se declare al solicitante como cónyuge y a su hijo LARRY RAFAEL FERNANDEZ URDANETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ANA LIUZ MARGARITA URDANETA, antes identificada.
A esa solicitud se le dio entrada el día quince (15) de Mayo de 2.009, formando expediente con el N° 3.353, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 399 de la ciudadana ANA LIUZ MARGARITA URDANETA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, copia certificada del acta de matrimonio N° 18 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 149 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, su hijo, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos AMABLE RAMON ALVAREZ ROMERO Y HELI ROBERTO CARRUYO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.069.815 y 4.531.510 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que también conocieron a la causante la cual falleció el cuatro (04) de Junio de 2.008, quien era su esposa y procreó un (01) hijo de nombre LARRY RAFAEL FERNANDEZ URDANETA y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano LARRY SEGUNDO FERNANDEZ ROMERO en su condición de esposo y al adolescente LARRY RAFAEL FERNANDEZ URDANETA, en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ANA LIUZ MARGARITA URDANETA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano LARRY SEGUNDO FERNANDEZ ROMERO en su condición de esposo y al adolescente LARRY RAFAEL FERNANDEZ URDANETA, en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ANA LIUZ MARGARITA URDANETA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.861.524, según acta de defunción N° 399 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
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