República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.636, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.851, contra el ciudadano VICTOR MIGUEL CAUSIL ROMERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocida, con el mismo domicilio; en beneficio de su hijo ANDERSON JUNIOR CAUSIL BOSCAN.

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.

Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, la ciudadana LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO, le confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.851.

A través de diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, la ciudadana LEONOR JOSEFRINA BOSCAN ZAMBRANO, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.851, consignó su copia de la cédula de identidad, la dirección para practicar la citación del demandado y las copias de la compulsa de citación.
En fecha 19 de Febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO, los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación del demandado.

En fecha 19 de Febrero de 2009, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 25 de Febrero de 2009, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo, en fecha 25 de Febrero de 2009, se citó al ciudadano VICTOR MIGUEL CAUSIL ROMERO, y en fecha 25 de Febrero de 2009, se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.

En fecha 04 de Marzo de 2009, día y hora fijado para celebrar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano VICTOR MIGUEL CAUSIL ROMERO, y no estuvo presente la ciudadana LEONOR JOSEFRINA BOSCAN ZAMBRANO.

A través de escrito de fecha 04 de Marzo de 2009, el ciudadano VICTOR MIGUEL CAUSIL ROMERO, asistido por la Abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, siendo la oportunidad para contestar la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda.

Por otra parte, mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2009, el Abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR JOSEFRINA BOSCAN ZAMBRANO, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009, se recibieron las pruebas promovidas en el escrito anterior y se ordenó comisionar para evacuar las pruebas documentales promovidas.

En la pieza de Medidas del presente expediente, en fecha 13 de Marzo de 2009, se decretó Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo o salario que devenga el ciudadano VICTOR MIGUEL CAUSIL ROMERO, de las prestaciones sociales y fideicomiso, de las utilidades o bonificación especial de fin de año, de las cesta ticketts, de las vacaciones o bono vacacional, bonos nocturnos, caja de ahorros, y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al demandado por concepto de retiro voluntario o despido.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, la ciudadana LEONOR JOSEFRINA BOSCAN ZAMBRANO, demandó por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano VICTOR MIGUEL CAUSIL ROMERO.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 04 de Marzo de 2009, el ciudadano VICTOR MIGUEL CAUSIL ROMERO, asistido por la Abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, siendo la oportunidad para interponer la contestación de la demanda procedió a oponer la siguiente cuestión previa:
1.- La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda.

I

En lo referente a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda en los juicios seguidos por el procedimiento especial de Alimentos y Guarda, como el caso sub examine, el cual dispone:

Artículo 511: “Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer…”

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

A este respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que la demanda presentada cubre todos los extremos de Ley exigidos para presentarla, contraviniendo con esto lo alegado por la parte demandada, por ende debe declarar Sin lugar la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano VICTOR MIGUEL CAUSIL ROMERO, por cuanto la misma contiene los requisitos previstos en el artículo 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia son nulas todas las actuaciones realizadas luego del escrito de fecha 04 de Marzo de 2009. Así se establece.

Visto lo antes mencionado, este Tribunal debe ordenar notificar a las partes intervinientes en este proceso, para que luego de que conste en actas el último de los notificados, al siguiente día de Despacho se procederá a dar contestación a la demandada en el presente Juicio. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano VICTOR MIGUEL CAUSIL ROMERO, por cuanto la misma contiene los extremos de Ley para presentarla, tal como se mencionó en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia,
b. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del escrito de fecha 04 de Marzo de 2009.
c. Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, para que luego de que conste en actas el último de los notificados, al siguiente día de Despacho se procederá a dar contestación a la demandada en el presente Juicio
d. No hay costas por la naturaleza de la decisión.
e. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 769 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 14420.
HRPQ/677*