EXP. 3350

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.917.775, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JOSE ALBERTO, ANDRES EDUARDO, LILIANA PATRICIA y LUIS ALEJANDRO BRACHO FINOL (difunto), asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.750, alegando que en fecha seis (06) de Enero de 2.009, falleció Ab- intestato la ciudadana BELKYS DEL CARMEN FINOL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.293.721, según acta de defunción N° 41 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y solicita se le declare a él, y a sus hijos JOSE ALBERTO, ANDRES EDUARDO, LILIANA PATRICIA y LUIS ALEJANDRO BRACHO FINOL (difunto) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN FINOL, antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día trece (13) de Mayo de 2.009, formando expediente con el N° 3.350, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, que el ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO, solicitó sea incluido el niño LUIS ALEJANDRO BRACHO FINOL, entre los únicos y universales herederos de su progenitora la ciudadana BELKYS DEL CARMEN FINOL, y por cuanto se evidencia de actas que el referido ciudadano no demostró de manera fehaciente que el deceso del niño LUIS ALEJANDRO BRACHO FINOL, fue de manera posterior a la de su madre ciudadana BELKYS DEL CARMEN FINOL, en virtud que en las actas de defunción de ambos, se indica que la hora del deceso fue la misma; el niño no entra a suceder a la de cujus; en consecuencia, no hay transmisión de derechos del niño LUIS ALEJANDRO BRACHO FINOL, a su progenitor ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 904 del Código Civil.
II
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 41 de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN FINOL, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 40 del niño LUIS ALEJANDRO BRACHO FINOL emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia copia certificada de carta de concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nosº 34 y 639 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 718 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, N° 21 emanada del Registro Civil de nacimientos de la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, sus hijos, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos CRISTINA GONZALEZ Y ZAIDA RIVADENEIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.429.219 y 5.111.815 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que también conocieron a la causante la cual falleció el seis (06) de Enero de 2.009, y procrearon (04) hijos de nombres JOSE ALBERTO, ANDRES EDUARDO, LILIANA PATRICIA y LUIS ALEJANDRO BRACHO FINOL (difunto) y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a la niña de autos, no en cuanto al solicitante como concubino de la de-cujus.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos al ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO, como concubino por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamado por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubino deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños JOSE ALBERTO, ANDRES EDUARDO y LILIANA PATRICIA BRACHO FINOL, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN FINOL. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños JOSE ALBERTO, ANDRES EDUARDO y LILIANA PATRICIA BRACHO FINOL, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN FINOL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.293.721, según acta de defunción N° 41 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (196) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*