Exp N° 13484

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JOSÉ LUIS PLAZA PAZ y BETHSEBA PORTILLO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.830.306 y 5.837.797, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.630, intentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres BETHSEBA NOEMY, BELÉN SARAI, mayores de edad, y los adolescentes BETHSABE ALEXANDRA, JOSÉ LUIS y el niño GABRIEL ALEJANDRO PALZA PORTILLO.

En fecha 23 de Julio de 2008, este Tribunal le da entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Igualmente se ordenó formar expediente y numerarlo. Por cuanto la misma se encuentra fundada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, 132 del Código de Procedimiento Civil y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena citar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, entregándole copia de la solicitud, a fin que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges en la solicitud que antecede. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención el Tribunal mantendrá lo acordado por los cónyuges. Líbrese boleta de citación al fiscal del Ministerio Público remitiéndole copia de la solicitud.

En fecha 20 de Febrero del 2009 le fue entregada boleta de citación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 26 de Febrero del 2009 fue entregada la respectiva boleta a la secretaria del Tribunal.


El día 03 de Marzo del 2009, a través de diligencia la Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público se opuso al presente procedimiento ya que las partes no tenían cinco años de ruptura de la vida conyugal de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.-


En sentencia de fecha 19 de Marzo del 2009, el Tribunal declaro: terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PLAZA PAZ y BETHSEBA PORTILLO REINA, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. A su vez se ordenó el archivo del expediente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este juzgador que en el presente juicio se dicto sentencia en fecha 19 de Marzo del 2009, declarando terminado el presente procedimiento diciéndose que se trataba de un Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PLAZA PAZ y BETHSEBA PORTILLO REINA.

Al observar las actas, el Tribunal advierte que al declararse Terminado el presente procedimiento por sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009, se cometió un error involuntario al declarar terminado el presente procedimiento ya que las partes no tenían cinco años de ruptura de la vida conyugal de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil; cuando en realidad el presente juicio fue instaurado como Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal Observa que por situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En Efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también Constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que pueda inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adapto prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la primera parte del convenimiento de visitas celebrados por las partes el día 27 de Febrero del 2007
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 14 de Marzo de 2007, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 19 de Marzo de 2009, en la cual se declaró terminado el presente procedimiento diciéndose que se trataba de un Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PLAZA PAZ y BETHSEBA PORTILLO REINA, en fecha 19-03-2009. Y así se declara.

II

Igualmente Observa el Tribunal en el caso sub-iudice, que en el presente Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos JOSÉ LUIS PLAZA PAZ y BETHSEBA PORTILLO REINA, fue admitido como Divorcio 185-A, cuando lo correcto es que la presente solicitud en contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto se evidencia de las actas que las partes no tenían cinco años de ruptura de la vida conyugal de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.-


SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos que en el presente Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos JOSÉ LUIS PLAZA PAZ y BETHSEBA PORTILLO REINA, el mismo fue admitido como Divorcio 185-A, cuando lo correcto es haberse admitido como Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues el presente procedimiento fue admitido como Divorcio 185-A cuando lo correcto es haberse admitido como Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir el presente procedimiento, Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal de fecha 19 de Marzo de 2009, en el cual por error involuntario se declaró terminado el presente procedimiento como Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PLAZA PAZ y BETHSEBA PORTILLO REINA, cuando en realidad se trata de una Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.
2) Reponer la causa en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, incoado por los ciudadanos JOSÉ LUIS PLAZA PAZ y BETHSEBA PORTILLO REINA, ya identificados, al estado de admitir la solicitud de los referidos cónyuges.-
3) Son nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde la fecha 23/07/2008 al 19/03/2009

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Mayo del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 761, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.




HPQ/363