República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de PRIVACION DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.257.065, domiciliado en L a Urbanización La California, Residencias El Bosque, Sector B, Avenida 45-A, Calle 18, Casa Nº 17, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado Rafael Gerardo Padrón Portillo, Defensor Público Décimo Cuarto (Suplente) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.725, actuando en interés y beneficio del niño EDUARDO ANDRES PEREZ CHACIN.
Al efecto, el demandante alegó: Que la ciudadana MARY FARNCIS CHACIN ALVAREZ, desde hace mucho tiempo ha venido colocando una serie de obstáculos para impedirle visitar y compartir con su hijo, en forma reiterada, injustificada, sistemática, continúa, problemática y programada, incluso durante el proceso de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual fue sentenciado en fecha 07 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, por lo que ante el incumplimiento flagrante, reiterado e injustificado del actual Régimen de Convivencia Familiar, y conforme al artículo 389-A, de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece consecuencias contra quien incumpla o impida el cumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser privado de la Custodia, y a razón de ello solicita que la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, sea privada de la custodia del niño EDUARDO ANDRES PEREZ CHACIN, y sea su persona la designada para su custodia.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la referida demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ.
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2008, el ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, antes identificado, asistido por el Abogado Rafael Padrón, Defensor Público (14) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Tribunal su pronunciamiento sobre la solicitud de imposición de medidas cautelares efectuadas en el libelo de la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido del ciudadano EDUARDO PETREZ, en fecha 04 de Diciembre de 2008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ.
A través de auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, este Tribunal aclaró que la solicitud realizada en fecha 04 de Diciembre de 2008, ya fue resuelta por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, donde se ordenó presentar la solicitud de medidas en escrito por separado.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 07 de Enero de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 15 de Enero de 2009, se citó a la ciudadana MARY CHACIN ALVAREZ, y en fecha 20 de Enero de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 23 de Enero de 2009, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la entrevista entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano EDUARDO PEREZ INFANTE, asistido por la Abogada MAYRELIS LEIVA, Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no estuvo presente la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2009, la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, asistida por la Abogada KATHERINE TORRES, solicitó fundamentaran el motivo por el cual no se le permitió consignar la contestación de la demanda, cuando era ese día el que estaba pautado el acto conciliatorio.
Por escrito de fecha 29 de Enero de 2009, la Abogada EMIS URDANETA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.810, actuando en el carácter de Abogada asistente de la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, antes identificada, expuso que la ciudadana MARY CHACIN, siempre ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, acordado en la Conversión de la Separación de Cuerpos, que nunca le ha obstaculizado al progenitor de su hijo compartir con este, ni ha impedido que dicho ciudadano visite al niño de autos, y que por las únicas razones que su asistida le ha impedido no llevarse al niño a su Convivencia Familiar es por motivos de salud, y promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En fecha 29 de Enero de 2009, el ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, antes identificado, asistido por la Abogada Mayrelis Leiva Ríos, Defensora Pública (14) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en los escritos de fechas 29 de Enero de 2009.
A través de diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009, de la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, le confirió poder apud acta a los abogados KATHERINE TORRES, EMIS URDANETA y JOSÉ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.415, 122.810 y 46.409, respectivamente.
En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, comisión emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida dicha comisión.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida dicha comisión.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2009, este Tribunal ordenó la comparecencia del niño EDUARDO ANDRES PEREZ CHACIN, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Abril de 2009, se le escuchó la declaración al niño EDUARDO ANDRES PEREZ CHACIN, quien expuso: Que vivía con su mamá y su abuela, que se lleva muy bien con su mamá y que comparte mucho con ella, que a su papá lo ve a veces, que se lleva bien con él, que le gustaría compartir mas con su progenitor, pero que prefiere estar más tiempo con su mamá, y que prefiere vivir es con su progenitora, además expuso que es su abuelita quien le paga todas las cosas y que a veces es su mamá quien le compra la ropa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, la parte demandante, ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que la ciudadana MARY FARNCIS CHACIN ALVAREZ, desde hace mucho tiempo ha venido colocando una serie de obstáculos para impedirle visitar y compartir con su hijo, en forma reiterada, injustificada, sistemática, continúa, problemita y programada, incluso durante el proceso de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual fue sentenciado en fecha 07 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, por lo que ante el incumplimiento flagrante, reiterado e injustificado del actual Régimen de Convivencia Familiar, y conforme al artículo 389-A, de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece consecuencias contra quien incumpla o impida el cumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser privado de la Custodia, y a razón de ello solicita que la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, sea privada de la custodia del niño EDUARDO ANDRES PEREZ CHACIN, y sea su persona la designada para su custodia.
I
PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 89, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño EDUARDO ANDRÉS PÉREZ CHACÍN, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño EDUARDO ANDRÉS PÉREZ CHACÍN. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Copia certificada de la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de fecha 07 de Febrero de 2006, dictada por este mismo Tribunal, donde se evidencia que quedó disuelto el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE y MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, y a su vez donde quedó fijado el Régimen de Convivencia Familiar. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copias simples de transferencias y depósitos realizados por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, en la cuanta corriente Nº 01160140570004672615, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, y se comprueba el cumplimiento de la obligación de manutención que posee el progenitor no custodio, ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE.
4. Factura de compra de ropa. A la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, y se comprueba el cumplimiento de la obligación de manutención que posee el progenitor no custodio, ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE.
5. Copia simple del informe médico suscrito por el Dr. Ediccson Morales, con la cual se pretende demostrar el estado de salud de la ciudadana LUISA JOSEFINA INFANTE MALDONADO. Al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante.
6. Copias simples de los folios 17, 19, 34, 35, 36, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 73, 74, 75, 92, 94, 97, 98, 100, 101, 107, 111, 112, 127, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 149, del expediente signado con el Nº 5811, llevado por este mismo Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del expediente contentivo de Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria.
7. Copia simple de los folios 150, 151, 152 y 153, igualmente del expediente signado con el Nº 5811, llevado por este mismo Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del expediente contentivo de Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria.
8. Fotografías tomadas por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, en relación al niño EDUARDO ANDRÉS PÉREZ CHACÍN, en donde se evidencia que el mismo presenta un golpe en el área del ojo derecho. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el escrito de promoción y evacuación de pruebas, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por la demandada; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Corre en el folio ciento veintitrés (123) de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 21 de Abril de 2009, se le escuchó la opinión al niño EDUARDO ANDRÉS PÉREZ CHACÍN, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que manifestó: Que vivía con su mamá y su abuela, que se lleva muy bien con su mamá y que comparte mucho con ella, que a su papá lo ve a veces, que se lleva bien con él, que le gustaría compartir mas con su progenitor, pero que prefiere estar más tiempo con su mamá, y que prefiere vivir es con su progenitora, además expuso que es su abuelita quien le paga todas las cosas y que a veces es su mamá quien le compra la ropa; a la cual se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre ella y su progenitor.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Corre del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente actas de evacuación de pruebas testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello, el cual fue debidamente comisionado por este Tribunal para tal fin. De dicho instrumento se evidencia la declaración de los ciudadanos JOSÉ LUÍS UZCATEGUÍ GUZMAN, RIXIO GARCÍA PAZ y ISABEL CRISTINA PÉREZ INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos, 13.402.697, 13.081.769 y 16.624.672, respectivamente, cuyos testimonios son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentados por los mismos; específicamente en relación a que todos conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este proceso, así como que la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, se ha negado en reiteradas oportunidades a entregarle al niño de autos a su progenitor, el ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, y todos concuerdan que un padre responsable, que cumple con su deber de alimentación, atención, recreación y que es una persona muy dedicada a su hijo, por lo cual se les concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Informe médico levantado por el Dr. Carlos Vargas. Al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante.
2. Factura y recibo emitido por la Policlínica Amado de fecha 02 de Noviembre de 2008. A las cuales se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.
3. Copia certificada de la remisión que hace el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud de la denuncia propuesta por la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, en contra ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Corre del folio ciento ocho (108) al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente actas de evacuación de pruebas testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello, el cual fue debidamente comisionado por este Tribunal para tal fin. De dicho instrumento se evidencia la declaración de los ciudadanos MARISELA ALVAREZ, JAVIER SÁNCHEZ MORALES, MAYULIS LOPEZ BAZA y MARYELIS HERRERA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos, 4.536.679, 12.306.849, 8.174.758 y 13.005.744, respectivamente, cuyos testimonios son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentados por los mismos; específicamente en relación a que todos conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, así como que la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, nunca se ha negado a entregarle al niño de autos a su progenitor, el ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, en los días fijados para el régimen de convivencia familiar, que sólo lo ha negado cundo el niño se encontraba indispuesto de salud y todos concuerdan que es una madre responsable, atenta, que es una persona muy dedicada a su hijo; y que la conducta del ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, frente a la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, es siempre grosera, hostil, agresiva y siempre está a la defensiva; por lo cual se les concede pleno valor probatorio.
- Corre en los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del presente expediente actas para la evacuación de pruebas testimoniales por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a los ciudadanos LISETT ACOSTA y ANA DE HERNÁNDEZ. A las cuales no se le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas fueron promovidas pero no evacuadas en el lapso legal correspondiente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia legal del niño EDUARDO ANDRÉS PÉREZ CHACÍN, es su progenitora, la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, tal y como se desprende de la lectura de la copia certificada de la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de fecha 07 de Febrero de 2006, dictada por este mismo Tribunal, así como que el niño de autos tiene actualmente seis (6) años de edad, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes transcrito es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia del niño, tanto más, cuanto que, ha sido ella quien la ha ejercido hasta la actualidad, y sobre todo cuando en la oportunidad de escuchar la opinión del niño de autos expuso que: “ vivía con su mamá y su abuela, que se lleva muy bien con su mamá y que comparte mucho con ella, que a su papá lo ve a veces, que se lleva bien con él, que le gustaría compartir mas con su progenitor, pero que prefiere estar más tiempo con su mamá, y que prefiere vivir es con su progenitora”, lo que quiere decir, que una vez escuchada la opinión del niño, es indefectible concluir que quien debe ejercer la custodia del niño EDUARDO ANDRÉS PÉREZ CHACÍN, es su progenitora, la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ.
Por otro lado, es importante destacar que la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, logró demostrar durante el transcurso del proceso su cumplimiento en relación al Régimen de Convivencia Familiar fijado en la sentencia in comento, no sólo por lo expuesto por los testigos evacuados por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir a los ciudadanos MARISELA ALVAREZ, JAVIER SÁNCHEZ MORALES, MAYULIS LOPEZ BAZA y MARYELIS HERRERA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos, 4.536.679, 12.306.849, 8.174.758 y 13.005.744, respectivamente, quienes testificaron que la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, nunca se ha negado a entregarle al niño de autos a su progenitor, el ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, en los días fijados para el régimen de convivencia familiar, que sólo lo ha negado cundo el niño se encontraba indispuesto de salud, lo cual también se desprende al adminicular el resto del material probatorio, de la lectura de las copias de las actas policiales que rielan en los folios 55 al 60, donde los funcionarios policiales señalan que cada vez que se trasladaban a ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, nunca entorpeció, ni prohibió que el referido ciudadano compartiera con su hijo, sólo en una oportunidad cuando el mismo se encontraba durmiendo o pernoctando, como el mismo oficial lo expuso.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al niño EDUARDO ANDRÉS PÉREZ CHACÍN, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitora, ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra en buen estado de salud y seguridad el niño EDUARDO ANDRÉS PÉREZ CHACÍN, por su corta edad, y por el hecho de que la progenitora se encuentra en posibilidades de suministrarle al mismo las atenciones que él requiere, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de Privación de Custodia, intentada por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE, en contra de la ciudadana MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, a favor del niño EDUARDO ANDRÉS PÉREZ CHACÍN, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete 15 días del mes de Mayo de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. ANGELICA MARÍA BARRIOS
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 347; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/677*
Exp. 14219
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