República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano Defensor Publico de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Isaias Andrade, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ Y JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 7.761.135 y 16.836.596 respectivamente, progenitores del niño JORGE ELIECER URIELES ROMERO, quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2007, de la siguiente forma:
• El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100,00), semanales que equivalen a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo.
• Los gastos ocasionados por atención médica y medicinas serán suministrados por el progenitor.
• Los gastos ocasionados por educación, listas de útiles escolares, calzados, uniformes y otros, serán sufragados por el progenitor antes del 30 de Septiembre de cada año.
• Durante la época navideña el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) para sufragar los gastos de vestuario, calzado y juguetes antes del 15 de Diciembre de cada año.
• Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del 12% según el artículo 374 de LOPNA.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el mencionado Defensor, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 30 de Septiembre de 2008, se aprobó y homologó el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ Y JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 7.761.135 y 16.836.596 respectivamente, progenitores del niño JORGE ELIECER URIELES ROMERO, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2007, por ante el Defensor Publico de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Isaias Andrade y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, asistida por la Abogada MAIRELYS LEIVA, Defensora Pública Décima Cuarta Suplente del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra.
En auto de fecha 08 de Enero de 2009, se ordenó notificar al ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, en relación a la Homologación del referido convenimiento, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16 de Marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urbanización San jacinto, sector 8, Carnicería Lilibeth, con el fin de notificar al ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, y que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado.
A través de diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, asistida por la Abogada MAIRELYS LEIVA, Defensora Pública Décima Cuarta Suplente del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó que se ordenara a la Secretaria a fijar en la morada, oficina, o negocio del demandado un cartel de notificación.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, en relación a la Homologación del referido convenimiento, librándose el respectivo cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2009, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, asistida por la Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (E) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, consignó completo el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, el cual fue debidamente ordenado por este Tribunal; y en auto de fecha 14 de Abril de 2009, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ.
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2009, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, asistida por la Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (E) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el niño JORGE ELIECER URIELES ROMERO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ Y JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 7.761.135 y 16.836.596 respectivamente, progenitores del niño JORGE ELIECER URIELES ROMERO, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2007, por ante el Defensor Publico de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Isaias Andrade, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, se comprometió en cuanto a la Pensión de Manutención a depositarle a la progenitora la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100,00), semanales que equivalen a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo. Asimismo en relación a los gastos ocasionados por atención médica y medicinas serán suministrados por el progenitor.
Por otro lado se estableció que los gastos ocasionados por educación, listas de útiles escolares, calzados, uniformes y otros, serán sufragados por el progenitor antes del 30 de Septiembre de cada año; y que para la época navideña el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) para sufragar los gastos de vestuario, calzado y juguetes antes del 15 de Diciembre de cada año.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, se notificó en fecha 06 de Abril de 2009 en el cartel de notificación publicado en ese día en el diario La Verdad, siendo agregada el periódico donde aparece publicado el cartel de notificación en fecha 14 de Abril de 2009, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 30 de Marzo de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, asistida por la Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (E) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en fecha 27 de Abril de 2009, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ; así como deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y juguetes navideños de su hijo.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Octubre 2008, hasta la segunda semana del mes de Mayo del año 2009, lo cual suma un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100,00), semanales que equivalen a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ Y JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 7.761.135 y 16.836.596 respectivamente, progenitores del niño JORGE ELIECER URIELES ROMERO, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2007, por ante el Defensor Publico de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Isaias Andrade, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre el mes de Octubre de 2008, hasta la segunda semana del mes de Mayo del año 2009; más la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00); correspondiente a la cuota decembrina del año 2008, que a saber hacienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) anuales; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 420,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ Y JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 7.761.135 y 16.836.596 respectivamente, progenitores del niño JORGE ELIECER URIELES ROMERO, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2007, por ante el Defensor Publico de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Isaias Andrade, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y juguetes navideños de sus hijas; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, para garantizar las pensiones futuras del niña de autos.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.163,33) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00, que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ Y JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 7.761.135 y 16.836.596 respectivamente, progenitores del niño JORGE ELIECER URIELES ROMERO, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2007, por ante el Defensor Publico de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Isaias Andrade, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ Y JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 7.761.135 y 16.836.596 respectivamente, progenitores del niño JORGE ELIECER URIELES ROMERO, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2007, por ante el Defensor Publico de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Isaias Andrade, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y juguetes navideños de sus hijas; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, para garantizar las pensiones futuras del niña de autos.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.163,33) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00, que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Octubre 2008, hasta la segunda semana del mes de Mayo del año 2009, lo cual suma un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100,00), semanales que equivalen a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROMERO GONZALEZ Y JORGE ELIECER URIELES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 7.761.135 y 16.836.596 respectivamente, progenitores del niño JORGE ELIECER URIELES ROMERO, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2007, por ante el Defensor Publico de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Isaias Andrade, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre el mes de Octubre de 2008, hasta la segunda semana del mes de Mayo del año 2009; más la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00); correspondiente a la cuota decembrina del año 2008, que a saber hacienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) anuales; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 420,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 719 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2128 . La Secretaria.-
Exp.: 13737.
HRPQ/677*
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