República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano GUILLERMO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No13.000.465, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Anna María Polanco, Defensora Pública (7) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.869.421, en beneficio de las niñas CAMILA SOFIA Y SARAH SOFIA TIRADO NEGRETTI.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó darle entrada a la referida causa, numerarla y admitirla cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada, y librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 03 de Junio de 2008, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 09 de Junio de 2008, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
En fecha 11 de Junio de 2008, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano GUILLERMO TIRADO, en fecha 10 de Junio de 2006, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de al ciudadana ANDREINA NEGRETTI.
En fecha 09 de Julio de 2008, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este Tribunal, expuso que se había trasladado en diferentes fechas y horas a la calle 66, entre avenidas 22ª y 23, Edificio Residencias Hilmar, Piso Nº 1, Apartamento 07, con el fin de citar a la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada, no encontrando a la mencionada ciudadana, por lo que consignó los recaudos de citación constante de siete (7) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2008, el ciudadano GUILLERMO TIRADO, antes identificado, asistido por la Abogada Anna María Polanco, Defensora Pública (7) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Tribunal que se sirviera librar cartel de citación a la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, el ciudadano GUILLERMO TIRADO, antes identificado, asistido por la Abogada Anna María Polanco, Defensora Pública (7) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de al ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada.
En fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, en el cuerpo C, de la página C4, donde aparece publicado el referido cartel.
En fecha 30 de Julio de 2008, la Abogada Angélica Barrios, en su carácter de secretaría de este Tribunal, expuso que se había trasladado en fecha 21 de Julio de 2008, al Sector Indio Mara, calle 66, entre avenidas 22ª y 23, Edificio Hilmar, piso 1, apartamento 07, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada, dejando expresa constancia que en el referido procedimiento se habían cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2008, el ciudadano GUILLERMO TIRADO, antes identificado, asistido por la Abogada Anna María Polanco, Defensora Pública (7) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Tribunal la designación de un Defensor Ad- Litem para la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada.
En fecha 28 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, para que esta se sirviera dar su aceptación o excusa ante la designación del cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2008, la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada, asistida por la Abogada Yazmín Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20389, se dio por notificada del Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado en su contra.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, siendo el día y hora fijados previamente por este Tribunal para celebrar el acto de conciliación entre las partes intervinientes de la presente causa, se dejó constancia de que estuvieron presentes los ciudadanos ANDREINA NEGRETTI y GUILLERMO TIRADO, antes identificados, asistidos la primera por la Abogada Yazmín Carreño, antes identificada, y el segundo asistido por el Abogado Manuel Palmar, Defensor Público (17) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de que las partes por mutuo acuerdo decidieron suspender el referido acto para el día Miércoles 24 de Septiembre del 2008, a las 10:00 a.m.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo el día y hora fijados previamente para celebrar el acto de conciliación entre las partes intervinientes de la presente causa, se dejó constancia de que estuvieron presentes los ciudadanos ANDREINA NEGRETTI y GUILLERMO TIRADO antes identificados, asistidos la primera por la Abogada Yazmín Carreño, antes identificada, y el segundo asistido por la Abogada Cira Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63952, y de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la Abogada YULIBETH MARIANA ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 25 de Septiembre de 2008.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, la Abogada Yonaydee Méndez Leal, antes identificada, se dio por notificada, y en fecha 02 de Octubre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la Abogada Yonaydee Méndez Leal, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal las resultas del Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las hermanas TIRADO NEGRETTI.
Por diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, la Abogada YULIBETH MARIANA ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal la remisión del expediente signado bajo el Nº 13009, a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el ciudadano GUILLERMO TIRADO, antes identificado, había demandado por Divorcio Ordinario, a la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada, por ante dicha Sala de Juicio, por lo que solicitaba la acumulación del mismo, y que asimismo, se sirviera oficiar este Tribunal a dicho Juzgado a fin de confirmar tal información.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvieran informar si por ante ese Juzgado cursa Expediente signado bajo el Nº 13243, contentivo de Divorcio Ordinario donde fungen como partes los ciudadanos GUILLERMO TIRADO y ANDREINA NEGRETTI, antes identificados, y en caso de ser positiva su respuesta informaran entonces el estado procesal del mismo.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada, asistida por el Abogado Julio Uzcategui, antes identificado, solicitó a este Tribunal ratificar el contenido del oficio Nº 137, de fecha 16 de Enero de 2009.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009.
En fecha 31 de Marzo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, ofició emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informaban a este Tribunal que cursa por ante dicha Sala de Juicio, expediente signado bajo el Nº 13243, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano GUILLERMO TIRADO, antes identificado, en contra de al ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada, que dicho expediente se encontraba en curso y que el primer acto conciliatorio fue celebrado en fecha 08 de Diciembre de 2008, acto al cual no asistió la parte demandada ciudadana ANDREINA NEGRETTI, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2009, la Abogada YULIBETH MARIANA ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal la acumulación del presente expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención al expediente signado bajo el Nº 13243, contentivo de Divorcio Ordinario, y que cursa por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que existe un Juicio de Divorcio Ordinario que cursa por ante la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 13243, el cual posee las mismas partes por cuanto en ambos expedientes fungen como partes intervinientes los ciudadanos GUILLERMO TIRADO y ANDREINA NEGRETTI, antes identificados, el mismo objeto por cuanto si bien es cierto con el Divorcio Ordinario, el fin principal que se persigue es la disolución del vinculo matrimonial, también se debe en dicho expediente contemplar todo lo relacionado a las Instituciones Familiares y entre estas se contempla además de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, la fijación de una Obligación de Manutención, aunque son distintas causas por cuanto en el expediente que cursa ante este Tribunal es de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa expediente contentivo de Divorcio Ordinario.
A este respecto, ha señalado la doctrina que la Acumulación consiste en la reunión de varias causas en un sólo proceso, a objeto de tramitarlo en uno sólo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.
Para que proceda la Acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la pretensión, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.
A tal respecto la última parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 51: … “En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
En el caso que nos ocupa se trata de dos Juicios seguidos que si bien no tienen el mismo objeto por cuanto uno persigue únicamente la Fijación de una Pensión de Manutención para las niñas de autos, y en el otro la disolución del vinculo matrimonial de las partes intervinientes, no es menos cierto, que para poder disolver dicho vinculo se deben contemplar las instituciones familiares, y entre dichas instituciones se encuentra la fijación de dicha pensión con el objeto de proteger el bienestar y los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, de actas se evidencia que ambos Juicios tienen como partes intervinientes a los ciudadanos ANDREINA NEGRETTI y GUILLERMO TIRADO, antes identificados, sin embargo, en la causa que cursa en el expediente N° 13243 en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la cual fue remitida información a esta Sala de Juicio, se puede verificar que solo se esta demandando por Divorcio Ordinario, es decir, la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos ANDREINA NEGRETTI y GUILLERMO TIRADO, antes identificados, y en el expediente Nº 13009, que cursa por ante este Tribunal solo se esta demandando por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, pero tal y como se explicó con anterioridad, en el expediente que cursa por ante la referida Sala de Juicio Nº 2, se debe también contemplar no solo lo referente a la Disolución del Vinculo Matrimonial, sino, además la Patria Potestad, Responsabilidad Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, así como la fijación de una Pensión de Manutención para las niñas de autos, por lo tanto, la causa que cursa por ante la Sala N° 3 es la causa continente, y la causa que conoce este Órgano Jurisdiccional es la causa contenida, es decir que aquella, la continente, arrastra a ésta la contenida, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la Acumulación del presente Juicio al signado con el Nº 13243 seguido ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, por ser esa la causa continente, de conformidad con la segunda parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente signado con el N° 13009, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
En el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano GUILLERMO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No13.000.465, en contra de la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.869.421, en beneficio de las niñas CAMILA SOFIA Y SARAH SOFIA TIRADO NEGRETTI, lo siguiente:
ACUMULAR el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención expediente Nº 13009, al expediente signado con el N° 13243 contentivo del Juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano GUILLERMO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No13.000.465, en contra de la ciudadana ANDREINA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.869.421, con relación a las niñas CAMILA SOFIA Y SARAH SOFIA TIRADO NEGRETTI, y que cursa por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
REMITIR las actuaciones del presente expediente signado con el N° 13009, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios Bracho.
En la misma fecha y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 714. La Secretaria.-
Exp: 13009.
HRPQ/379*
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