PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS.-

En fecha 26 de Febrero de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 06/03/2009, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

La parte demandante solicitó a fin de garantizar las gananciales, las siguientes Medidas Preventivas:

 Medida de Embargo sobre:

- Un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno, parte de mayor extensión cuya nomenclatura es 18-22 y la casa tipo pareada sobre ella construida signada con el N°. 06; ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Paraíso, situado en la cuarta etapa de la Urbanización “Villa Hermosa”, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: diez metros cuadrados con sesenta centímetros (10,60 mts), con calle Monseñor Álvarez; SUR: diez metros con sesenta y cuatro (10,64 mts) con calle 106; ESTE: veintidós metros con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts) con propiedad que es o fue de la empresa “C.A. Construcciones Múltiples”; y OESTE: veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 mts) con propiedad que es o fue de la empresa “C.A. Construcciones Múltiples “, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 235,62) el mencionado bien pertenece a mi representada por compra que hiciere según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero del 2005, bajo el N° 34, Protocolo 1°, tomo 4°.-

- Un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en la posesión de terreno agrícola nombrada “ Los Frailes” y “El Pozo”, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampan del Estado Trujillo, así como las mejores que se encuentran construidas cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el frente, midiendo CATORCE METROS (14 mts), con la calle principal de “el pozo”; por el lado derecho, midiendo VEINTIDOS METROS (22 mts), con terrenos del vendedor; y por el fondo midiendo CATORCE METROS (14 mts) con terrenos del vendedor, el mencionado lote de terreno le pertenece al demandado por compra que hiciere por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio del 2004, bajo el N°. 96, tomo 18°.

- Una (1) casa que consta de una sola pieza, construida con bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, así como las mejoras que se encuentran construidas y edificadas sobre una extensión de terreno que mide SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (6.892 mts2), y que se encuentra en la vía palito blanco y se identifica con el nombre de GRANJA AMANECER ZULIANAO, parcela N° 59, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes NORTE: linda con la vía publica; SUR: linda con la propiedad que es o fue de Jorge Beraja; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Rafael Hernández y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Manuel González, el mencionado inmueble le pertenece al demandado por compra que hiciere según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el 15 de julio del 2005, bajo el N° 70, tomo 67 de los libros llevados por esa notaria.

- Una (1) casa signada con el N° A-10, Terraza A, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL “ TERRAZAS DEL LAGO”, ubicado en la Circunvalación N° 1, Sector Cañada Honda, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha vivienda posee un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) de construcción en Dos (2) plantas, con una extensión de terreno de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: calle interna de la parcela; SUR: con terrenos que son o fueron de Alferca Zulia II, C.A.; ESTE: con parcela A-9 y OESTE: con áreas sociales de la terraza “A”, y que le pertenece a ambos cónyuges según compra que hicieran por ante por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo del 2005, bajo el N° 33, protocolo 1°, tomo 18°.

- Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, a nombre del demandado WILMER JOSÉ MARQUEZ, identificado anteriormente.

- Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935 a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ.

 Medida Cautelar Innominda sobre:

- Para garantizar el derecho a una vivienda adecuada a la niña GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 191 Ordinal 1° del Código Civil, autorice la permanencia de mi representada y su menor hija, en el inmueble que les ha servido de hogar desde su nacimiento, ubicado en la calle 106 del Conjunto Residencial “Villa Paraíso”, situado en la cuarta etapa de la Urbanización “Villa Hermosa” signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domicilio donde habitan actualmente.

- En cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado en su aspecto de alimentación, solicitó del Tribunal se fije una pensión alimentaría provisional de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, para que el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ la cancele, mientras dure el juicio y se fije la pensión definitiva.

Mediante Sentencia de fecha veintitrés de Marzo del año 2.009 este Tribunal: NEGO las medidas de embargo preventivo solicitadas sobre los bienes inmuebles antes identificados.

- DECRETO medida de embargo preventivo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas de Ahorros a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ a saber en: el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, y Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935.

- A su vez se ORDENO: Al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.745.092, salir de inmediato del inmueble ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Hermosa signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia; SE AUTORIZA: a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Hermosa signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su niña GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes mencionada, y de la niña GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS.


- DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, a fin de garantizar a la niña de autos su manutención sobre:
1) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.745.092.
2) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional.
3) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos.
4) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por cesta tickets o bono de alimentación.
5) El veinte por ciento (20%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la
relación laboral.-

Según diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.009, el Abogado ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes identificada, solicitó que se informe al Tribunal de Ejecución que la cuenta referida al despacho de embargo en el Banco Occidental de Descuento, le falta un digito, con el objeto de practicar la medida correspondiente al 50% de las cantidades de dinero que pueda tener la misma, he indicó que dicha cuenta presenta un error en dicha comisión, siendo la cuenta original signada con el N° 01160114690184771242 y en la comisión se indicó la cuenta N° 011601146901847712242, es decir se indican un digito de mas.

Según auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.009, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado.

Según diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.009, el Abogado ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes identificada, solicitaron se sirva decretar:

A) Medida de Embargo: sobre el cincuenta (50%) por ciento, de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, ya identificado en actas, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Economía, en razón de corresponderle a su representada como gananciales en la comunidad de Bienes en su condición de cónyuge.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Economía.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:


“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”


El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Economía, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, lo siguiente:

• Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

A. El Cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, ya identificado en actas, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Economía.
Las cantidades a retener establecidas en el literal “A”, deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado la dirección de la Empresa donde se ejecutará la medida antes mencionada, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios