PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 29 de Abril de 2.009, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; solicitada por el ciudadano ABEL STEVEN HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.663.330, en contra de la ciudadana YESSICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.919.066, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (Encargada) Abogada YECSIBEL CASANOVA.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por el ciudadano ABEL STEVEN HERRERA VILLALOBOS, antes identificado, se ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ABEL STEVEN HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.330, en contra de la ciudadana YESSICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.919.066, no fue firmada por el ciudadano antes identificado, ni presentaba las huellas correspondientes.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales del ciudadano ABEL STEVEN HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.330, sino de la Defensora Pública Décima Cuarta (Encargada) Abogada YECSIBEL CASANOVA. -
Es por estas razones, que la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ABEL STEVEN HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.330, al no tener la firma ni las huellas del referido ciudadano, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ABEL STEVEN HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.330, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
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