República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.202.039, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.567.821, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en relación al niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA.
Al efecto la actora fundamentó la demanda de Impugnación de Paternidad presentando los siguientes alegatos: que el 17 de Marzo de 2006, conoció al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, que para esa época el referido ciudadano vivía en Caracas y se veían una vez al mes en las pocas veces que venía a Maracaibo, por cuanto habían comenzado una relación amorosa. Igualmente indicó que al cabo de un tiempo conoció al ciudadano AZNEULIS CHOURIO, en el mes de junio de 2006, y luego de 5 meses de relación amorosa con dicho ciudadano salió embarazada, y que el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, pensaba que era el progenitor del niño que estaba por nacer, por cuanto nunca le informó que salía con otra persona por lo poco que él venía a Maracaibo, pero que también cometió un error al no informarle al ciudadano AZNEULIS CHOURIO, que realmente era el progenitor del niño.
De igual forma continúa expresando que durante el transcurso de su embarazo le contó la verdad al ciudadano AZNEULIS CHOURIO, sobre el niño que estaba por nacer, y que él asumió toda la responsabilidad paterna, por cuanto fue él quien la asistió durante el embarazo, proveyéndole todo lo que necesitaba.
Por otro lado indicó que el 31 de Diciembre del año 2006, teniendo 3 meses de embarazo presentó principio de aborto, y fue el ciudadano AZNEULIS CHOURIO, quien estuvo con ella esa noche en la cual la hospitalizaron; que el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, nunca le creyó que el padre biológico de su hijo era fue el ciudadano AZNEULIS CHOURIO, y que fue desde ese momento que comenzaron los problemas, que el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ se alteraba cada vez que le decía que no tenía nada que ver con su embarazo, que le enviaba llamadas para insultarla, que su esposa le enviaba mensajes maldiciendo al bebé que estaba por nacer.
Asimismo indicó que luego del nacimiento de su hijo el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, comenzó a buscarla para que volviera con él, que ella estaba confundida y aceptó y que ambos acudieron para que él reconociera voluntariamente a su hijo, por cuanto él no tiene hijos; que luego de un tiempo comenzaron de nuevo los problemas con su esposa y decidió separarse de él de nuevo, y posterior de un tiempo decidió seguir con su relación con el padre biológico de su bebé, ciudadano AZNEULIS CHOURIO, por cuanto fue él quien se encargó de su embarazo y del nacimiento de su hijo tanto en alimentos, como exámenes médicos, ecogramas, etc.
Por último expresó que había sido un error de su parte haberle permitido al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, reconociera a su bebé como su hijo, cuando en realidad el verdadero progenitor de su hijo es el ciudadano AZNEULIS CHOURIO; siendo que la esposa del ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, lo está aconsejando para que le quite a su hijo porque ella no puede concebir.
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto demanda, por IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE SU HIJO, al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 214, 215, 221 y 223 del Código Civil, en concordancia con los artículos 450 y 455 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda, asimismo se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó librar recibo de citación a la parte demandada y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y se ordenó librar un edicto a toda persona que tenga interés.
De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se ofició a la Unidad de Genética Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y exhorto de citación al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ.
En 03 de Abril de 2008, se recibió exhorto de citación del ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, una vez citado el mismo.
Asimismo en fecha 04 de Abril de 2008, se recibió la cita para la realización de la prueba heredobiológica en la Unidad de Genética Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 31 de Marzo de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 09 de Abril de 2008, fue presentada la boleta por secretaría.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2008, se designó como experto para realizar la prueba de ADN, a la Dra. Tatiana Pardo, Jefe del laboratorio de la Unidad de Genética Molecular, Unidad de Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; y se ordenó su comparecencia para la aceptación del cargo designado por el Tribunal.
A través de diligencia de fecha 13 de Mayo de 2008, la Abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio del niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, consignó el edicto publicado en el diario “La Verdad”; y en el auto de fecha 20 de mayo de 2008, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto librado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008, la Abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio del niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, solicitó se ordenara notificar al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, del día fijado para la realización de la prueba de ADN.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para que realizaran la prueba de ADN, al niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, y al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ.
Visto el auto anterior, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, a fin de informarles del día fijado para la realización de la prueba de ADN, en las nuevas instalaciones de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se notificó al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, y en fecha 03 de Octubre se agregó la boleta a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008, la ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, asistida por la Abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por notificada del auto de fecha 25 de Junio de 2008.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se recibió de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el resultado de la prueba de experticia de ADN.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2009, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 de Marzo de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 11 de Marzo de 2009, la Licenciada Lisbeth Borjas, experta designada por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, aceptó el cargo en ella recaído y presentó el correspondiente juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2009, se ordenó oficiar a la Licenciada Lisbeth Borjas, experta designada por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que ratificara el contenido del informe de análisis de paternidad biológica del caso 600-08 LGM LUZ-189-08, de fecha 04/11/2008, y se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de Abril de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 29 de Abril de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas fijado para ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
I
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
La ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que el 17 de Marzo de 2006, conoció al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, que para esa época el referido ciudadano vivía en Caracas y se veían una vez al mes en las pocas veces que venía a Maracaibo, por cuanto habían comenzado una relación amorosa. Igualmente indicó que al cabo de un tiempo conoció al ciudadano AZNEULIS CHOURIO, en el mes de junio de 2006, y luego de 5 meses de relación amorosa con dicho ciudadano salió embarazada, y que el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, pensaba que era el progenitor del niño que estaba por nacer, por cuanto nunca le informó que salía con otra persona por lo poco que él venía a Maracaibo, pero que también cometió un error al no informarle al ciudadano AZNEULIS CHOURIO, que realmente era el progenitor del niño.
De igual forma continúa expresando que durante el transcurso de su embarazo le contó la verdad al ciudadano AZNEULIS CHOURIO, sobre el niño que estaba por nacer, y que él asumió toda la responsabilidad paterna, por cuanto fue él quien la asistió durante el embarazo, proveyéndole todo lo que necesitaba.
Por otro lado indicó que el 31 de Diciembre del año 2006, teniendo 3 meses de embarazo presentó principio de aborto, y fue el ciudadano AZNEULIS CHOURIO, quien estuvo con ella esa noche en la cual la hospitalizaron; que el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, nunca le creyó que el padre biológico de su hijo era fue el ciudadano AZNEULIS CHOURIO, y que fue desde ese momento que comenzaron los problemas, que el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ se alteraba cada vez que le decía que no tenía nada que ver con su embarazo, que le enviaba llamadas para insultarla, que su esposa le enviaba mensajes maldiciendo al bebé que estaba por nacer.
Asimismo indicó que luego del nacimiento de su hijo el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, comenzó a buscarla para que volviera con él, que ella estaba confundida y aceptó y que ambos acudieron para que él reconociera voluntariamente a su hijo, por cuanto él no tiene hijos; que luego de un tiempo comenzaron de nuevo los problemas con su esposa y decidió separarse de él de nuevo, y posterior de un tiempo decidió seguir con su relación con el padre biológico de su bebé, ciudadano AZNEULIS CHOURIO, por cuanto fue él quien se encargó de su embarazo y del nacimiento de su hijo tanto en alimentos, como exámenes médicos, ecogramas, etc.
Por último expresó que había sido un error de su parte haberle permitido al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, reconociera a su bebé como su hijo, cuando en realidad el verdadero progenitor de su hijo es el ciudadano AZNEULIS CHOURIO; siendo que la esposa del ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, lo está aconsejando para que le quite a su hijo porque ella no puede concebir.
II
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:
1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 767, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, con la cual se demostró la filiación legal existente entre los ciudadanos IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ y YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, y el niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Experticia Hematológica – Heredo Biológica expedida por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, de fecha 04 de Noviembre de 2008, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 05 de Febrero de 2009; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capítulo aparte.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
De la lectura de las actas del presente expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, no promovió en el escrito libelar prueba testimonial alguna, y en la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso la parte demandante no promovió, ni evacuó ningún testigo, por lo que no hay testigos que valorar.
PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso la parte demandada no se encontró presente, por lo que se evidencia que no evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora.
III
CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA
Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.
El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de admisión de fecha 14 de Diciembre de 2007, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 05 de Febrero de 2009 los resultados de la misma, y visto el informe N° LGM LUZ 171 06, de fecha 04 de Noviembre de 2008, que corre en los folios que conforman el presente expediente 12063, emanado de la Universidad del Zulia, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.
De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido siete años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.
A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.
De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26 C.N:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 51 C.N:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”
Artículo 255 C.N:
“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
Artículo 257 C.N:
“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.
En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ y YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, y el niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, con las cuales se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, con el niño antes mencionado.
A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una concordancia alélica en todas los sistemas analizados, entre el perfil de ADN investigados en las muestras de sangre del ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, y todos los perfiles genéticos investigados en el (1) probable hijo, inclusive se tomó la muestra sanguínea de la madre biológica, ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, para poder comparar el ADN de la madre biológica, con el ADN del presunto padre, ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, lo cual permitió determinar, con base a las comparaciones del perfil genético investigado en la sangre del presunto padre, con respecto al perfil genético del probable hijo, con lo cual se estimó para cada uno el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:
1.- JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, PH 600, Índice de Paternidad IP 515.036.294,5, Probabilidad de Paternidad W 99,99999981%.
De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, no puede ser excluido como padre biológico del niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA. Así se establece.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En virtud de resguardar el interés superior del niño de autos, y a fin de garantizarle al niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, los derechos establecidos en los artículos 25 (Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos), 26 (Derecho a ser criado en una familia) y 27 (Derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres), de la citada Ley Orgánica; de las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal entra a determinar si es procedente o no la presente demandada.
En este sentido, es importante destacar que diversos autores conocedores de la materia de genética, nos hablan de la Teoría del Fin Supremo Justicia que consiste en el sometimiento a las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual, en razón de que las técnicas de paternidad son sencillas y no implican una violación a los derechos. Por lo que sobre todo está el valor justicia y el esclarecimiento de los hechos, más aún tratándose de indagar una filiación que es el sustento de un derecho natural, conocer quien es nuestro padre biológico. En todos estos procesos, lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo.
A este respecto los artículos 230, 233 y 234 del Código Civil disponen:
Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos…”
Artículo 233: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de junio del 2000, establece:
“Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora, ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, no logró desvirtuar la paternidad biológica, así como la filiación legal que vincula al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, respecto al niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se establece que existe una concordancia alélica en todas los sistemas analizadas, entre el perfil de ADN investigados en las muestras sanguíneas del ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, y todos los perfiles genéticos investigados en el probable hijo, inclusive se tomó la muestra sanguínea de la madre biológica, ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, para poder comparar el ADN de la madre biológica, con el ADN del presunto padre, ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, lo cual permitió determinar, con base a las comparaciones del perfil genético investigado en la sangre del presunto padre, con respecto a los perfiles genéticos del probable hijo, con lo cual se estimó para cada uno el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), para el niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, PH 600, Índice de Paternidad IP 515.036.294,5, Probabilidad de Paternidad W 99,99999981%; por lo que el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, no puede ser excluido como padre biológico del niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, en la demanda de Impugnación de Paternidad que incoara en contra del ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, alegando que el referido ciudadano no era el verdadero padre biológico del niño de autos, sino que lo había reconocido voluntariamente porque él no tenía hijos con su esposa, tal y como lo alegó en el escrito libelar; se evidencia que la ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, a lo largo de este proceso no logró desvirtuar la paternidad del ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, respecto al niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, por el contrario se pudo demostrar en actas a través del resultado positiva la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor del niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, es el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la presente demanda de Impugnación de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora no logró desvirtuar la paternidad biológica, así como la filiación legal que vincula al ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, respecto al niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, tal y como se mencionó con anterioridad, por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD iniciada por la ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, en contra del ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, en relación al niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA, ya identificados; por lo que se ratifica el reconocimiento hecho por el ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, en el acta de nacimiento No 767, realizado por ante la Primera Autoridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Junio de 2007; por lo que se ratifica la paternidad del ciudadano IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, respecto al niño JOSUÉ DAVID ACEVEDO MONTOYA; quedando por ende la Patria Potestad del niño de autos ejercida por los ciudadanos YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA y IGORT ALEXANDER ACEVEDO MARTÍNEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia,
Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana YULNERI COROMOTO MONTOYA MONTOYA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 327. La Secretaria.-
HPQ/677*
Exp. 12063
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