REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ Y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, representados judicialmente por los Abogados EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y LUIS PAZ CAIZEDO. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.547 y 19.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, CARLOS GUSTAVO, CARLOS ALBERTO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, representados judicialmente por los abogados en ejercicios, LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRRASCO y ALEX YANEZ MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 44,780 y 16.549, respectivamente.
TERMINOS DE LA INCIDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION
En fecha 26 de junio del 2.008, la ciudadana EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23547, actuando con el carácter de apoderada de NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ Y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.052.648; 11.215.584; 11.224.627 y 9.390.914, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes actúan como parte demandante en el presente juicio de Retracto Legal en contra de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO, CARLOS ALBERTO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, suficientemente identificados en las actas procesales, solicito se decretara medida innominada preventiva que ordene la desposesión del fundo El Roble, de conformidad con los artículos305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22, 23, y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ya que –alega - que tanto el ciudadano GUSTAVO NAVARRO, como sus hijos antes nombrados, están ejecutando sobre el Fundo EL ROBLE, actos que tienden a desmejorar la producción del mismo, como lo es, el hecho de realizar cortes a destiempo, cuando lo usual es que en el Fundo El Roble se realicen cortes cada quince días, tal como el mismo Gustavo lo ha señalado en sus diversos escritos, acciones estas que son realizadas con el único propósito de destruir las plantaciones, ya que al no permitir que el fruto (plátano) culmine con su proceso de formación y desarrollo, amén de no efectuar las actividades agronómicas necesarias para la preservación de los cultivos, tales como las actividades denominadas en la zona popularmente, como las 5 D (deshojes, desburre, deshije, desripie y descepe) y muy especialmente la fumigación contra las plagas y malezas, y la fertilización, actividades estas que son de estricta y necesaria ejecución y aplicación, para el mantenimiento de la producción de plátano, lo que constituye una inminente amenaza a la producción agroalimentaria; acompañando dicha solicitud Inspección Judicial Extra litem, practicada por este tribunal en fecha 13 de junio del 2.008.
En fecha 30 de junio de 2.008, este tribunal decreta Medida Cautelar Innominada preventiva de Desposesión, sobre el mencionado fundo el roble, dicha medida fue ejecutada por este tribunal el día 02 de julio del 2.008.
El día 09 de julio de 2.008, el abogado ALEX YANEX MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO, CARLOS ALBERTO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, ya identificados en las actas procesales, consigna escrito, haciendo formal oposición a la medida decretada, en los siguiente términos:
”En primer lugar…”Es absolutamente contraria a derecho la desposesión que el rector de ese Juzgado ordenara de las personas de mis representados, los cuales son copropietarios legítimos y representan el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la titularidad del fundo, por cuanto fue adquirido conforme a la Ley, no se ha producido sentencia judicial firme que haya revertido esa propiedad…”
“Especial relevancia tiene la circunstancia de haber incluido el galpón existente dentro del fundo como parte de la desposesión preventiva acordada y practicada. Ese galpón es de la “única y exclusiva” propiedad de mis representados…”
“No puede aceptarse el criterio del citado Magistrado de que excluir el galpón era fraccionar la medida, por cuanto esa parte del inmueble no pertenece a la comunidad que tiene el Fundo “El Roble” bajo su titularidad y al no haber sido excluida, se estaba vulnerando el derecho que asiste a nuestros representados sobre el mismo y es mas, al notificar a los arrendatarios del mismo que lo desocuparan y fijarles un plazo verbalmente, se les ocasionó un grave daño, que posteriormente se reclamará su reparación…”
“En segundo lugar, debo referirme a la validez de la inspección ocular “presuntamente” realizada el viernes trece (13) de junio del presente año y que a decir de la solicitante evidencia la veracidad de sus señalamientos para justificar la pretensión. Esa inspección no puede tener ni tiene validez alguna, por cuanto el acta no fue levantada en el sitio y a pesar de haber sido el ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO quien recibió al Tribunal y así se hace constar en la misma, en ella no aparece su firma ni el señalamiento de haberse negado a hacerlo si ese hubiera sido el caso…”
En tercer lugar, debo referirme al único pretendido fundamento de la solicitud que pareciera revestir algún carácter de seriedad, constituido por las afirmaciones de la solicitante, concatenadas con el contenido de la “supuesta o presunta” acta de inspección ocular acompañada…Se dice dejar constancia de cultivos de plátano en un estado regular. Ahora, siendo el auxiliar del Tribunal un profesional o Técnico calificado, parece una afirmación bastante ligera y máxime si como todos sabemos, estamos en época de lluvias y ello afecta en gran medida la preservación y mantenimiento de los cultivos. A tal efecto, consigno marcados “D” y “E” dos ejemplares del diario Panorama de fecha 30 de mayo del 2.008….donde se publican reportajes sobre la situación de los fundos plataneros en la zona sur del lago.
En cuarto lugar, si se analiza el decreto que acordó la medida, se puede observar que después de una serie de consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la procedencia de las medidas cautelares, al sustentar los presupuestos facticos para ello, se limita a repetir lo indicado en la “sedicente acta” de la inspección ocular cuya invalidez quedó claramente evidenciada”
Asimismo, el apoderado judicial de los demandados, acompañó documento de compra-venta del ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR a los ciudadanos CARLOS GUSTAVO, CARLOS ALBERTO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha 16 de febrero de 2.007, bajo el Nº 50, protocolo 1º, tomo 11; Igualmente acompaño documento de galpones, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha 21 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 14, protocolo 1º, tomo 19, así mismo acompaño levantamiento topográfico de terreno y galpones, también acompaño documento del contrato de arrendamiento del galpón, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día veintiséis (26) de Mayo de 2.008, bajo el Nº53, Tomo 117.
En fecha 22 de julio de 2.008, consigna escrito de promoción de pruebas la apoderada actora, promoviendo la prueba de experticia y la testimonial y solicitando prorroga del lapso probatorio y consigna Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de agosto del 2.001.
En fecha 23 de julio de 2.008, diligencia del apoderado de la parte demandada, solicitando se le permita el acceso al fundo a sus representados y que se le rindan cuentas de la producción de los cortes de plátanos.
En fecha 23 de julio de 2.008, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. y ordena por auto dictado en fecha 23 de julio de 2.008, la prorroga de la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho mas, contados a partir del vencimiento del lapso original.
En fecha 28 de julio de 2.008, consigna escrito de pruebas el apoderado de la parte demandada, promoviendo pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal al día siguiente (29 de julio 2008).
En fecha 04 de agosto del 2.008, consigna escrito el apoderado de la parte demandante, abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, identificado en actas, impugnando todos los documentos consignados por la parte demandada en la articulación probatoria.
En fecha 11 de agosto del 2.008, consigna escrito el abogado de la parte demandada ALEX YANEZ MARTINEZ, solicitando se desestimen las solicitudes formuladas por la representación legal de la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre del 2008, el Tribunal ordena agregar a las actas el despacho de comisión donde consta que la evacuación de las testimoniales se realizó, en fecha 7 de agosto de 2008.
En la misma fecha 16 de septiembre de 2008, la experta nombrada por este tribunal, la ciudadana YOANNED FERRER BERMUDEZ, consignando Informe de Experticia realizada en el fundo el roble.
Una vez vencido el lapso de la prorroga de prueba concedido por este Tribunal el 17 de septiembre; en fecha 22 de septiembre de 2.008, el abogado de la parte demandada, consigna escrito solicitando se desechen las testimoniales evacuados por ser extemporánea y se apremie a la experta a corregir el informe.
De este modo, vencido el plazo de tres días siguientes a la preclusión de la prorroga de la articulación probatoria, dispuesto en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a sentenciar con vista a los alegatos y pruebas de las partes en la presente incidencia, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Alega la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida que:
Es absolutamente contraria a derecho la desposesión que este Tribunal ordenó con la medida decretada, por ser propietarios del 55% de la titularidad del fundo.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno aclarar, en primer lugar que en el procedimiento cautelar, en la oposición de parte, no se discute propiedad o la titularidad que es el objeto del juicio principal, sino que en el presente caso, dado los poderes que se le conceden al Juez Agrario, para salvaguardar la seguridad Agroalimentaria, este puede disponer de la tenencia de la tierras para garantizar la productividad conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como quedó expresado en la resolución dictada en la cual se decretó la medida solicitada, por cuanto la parte solicitante demostró el desmejoramiento de la productividad del fundo el Roble.
En este orden de ideas, el thema decidendum, en esta incidencia, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos para la procedencia de la medida de desposesión decretada para garantizar la producción agroalimentaria, en la fase sumaria inaudita altera pars; para su mantenimiento o revocatoria, en esta fase del procedimiento cautelar, a través de las demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos analizados por parte de este tribunal en la resolución donde se decretó la misma.
Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a las partes, demostrar el mantenimientos de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración del desmejoramiento de la productividad, por parte del solicitante, o bien, por parte del opositor, la demostración del errado análisis de los presupuestos por parte de este tribunal.
El anterior análisis nos lleva a concluir, sin lugar a dudas, por parte de este sentenciador, que la medida decretada en ningún caso afecta la titularidad que alega el opositor en su escrito, por lo tanto, resulta impertinente toda prueba que pretenda demostrar en esta de la incidencia, la titularidad o propiedad que alega.
En efecto, según Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, (200, p., 239); la oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avaluó, etc., pero nunca sobre la propiedad.”.
Por otra parte, Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: “Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Por consiguiente, dado que en el primer punto de su escrito de oposición, la parte demandada consignó las documentales dirigidas a demostrar su alegato de propiedad, el cual no puede ser analizado en esta incidencia, las pruebas documentales consignadas por el opositor en esta incidencia, tendentes a demostrar la propiedad que alega en su escrito de oposición, signada con las letras A y B, como son: la copia certificada del documento de propiedad del galpón y la copia simple del documento de parcelamiento, signada con la letra B, que permitió la venta referida en el documento A; resultan IMPERTINENTE, en la presente incidencia, y por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio, en esta incidencia y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en relación con la otra prueba documental acompañada, signada con la letra C, referida al contrato de arrendamiento del galpón que alega de su exclusiva propiedad, para demostrar el supuesto daño causado al tercero arrendatario, por el decreto de la medida, el autor antes citado, Henríquez La Roche, R (ob cit), señala expresamente que: “La oposición del tercero, como medio de protección de su derecho, versará sobre la propiedad o la posesión ”
De tal manera que, este sentenciador, estima que la cualidad y legitimidad para oponerse, con fundamento en la citada prueba documental, la tendría el tercero arrendatario del bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y no la parte, por lo cual, en la presente incidencia, resulta impertinente, la prueba documental acompañada con la letra C, como contrato de arrendamiento y por lo cual se desestima y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, considera este juzgado oportuno, antes de entrar en el análisis de las pruebas promovidas en la fase de instrucción de esta incidencia, pronunciarse expresamente sobre el alegato de extemporaneidad alegado por la parte opositora, al evacuarse la prueba testimonial en el lapso de la prorroga solicitada por la parte actora y concedida por este juzgado, en auto expreso de fecha 23 de julio de 2008.
Conforme a las normas invocadas por la solicitante de la prorroga, del lapso de pruebas de la incidencia, esto es, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, 257 de la Ley deTierras y Desarrollo Agrario y la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal acompañada, la cual es vinculante, es legalmente permisible la prorroga, considerando cada caso en particular, máxime cuando se trata de una articulación probatoria y las pruebas promovidas implican una sustanciación que requiere mayor tiempo como lo constituye la prueba testimonial y de experticia, como es el caso de autos, en aras del ejercicio del derecho de defensa. Por lo tanto, habrán casos en que es completamente permisible la prorroga solicitada, para la realización de la justicia agraria conforme a la verdad que se pretende demostrar con los medios de prueba legalmente promovidos por las partes en el proceso y la oportunidad real de su evacuación.
Siendo así, en la presente incidencia, el lapso para promover y evacuar pruebas, estuvo comprendido desde el catorce de julio de 2008 hasta, el dieciséis (16) de septiembre de 2008, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, el lapso beneficia a ambas partes, por lo tanto, al haber sido evacuada la prueba de testigo 07 de agosto de 2008, resulta claro y sin lugar a dudas que fue evacuado dentro del lapso legalmente previsto para esta causa, en consecuencia, sin fundamento la extemporaneidad alegada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, resulta insidioso que reconociendo expresamente, la parte demandada, que fue evacuado dentro del lapso de la prorroga, y habiendo ejercido el derecho de repregunta a los testigos, considere extemporáneas las testimoniales evacuadas dentro del referido lapso, no así, el resto de los argumentos y pruebas traídas por esta parte, al procedimiento cautelar, en fecha 22 de septiembre de presente año, después de vencido el lapso para sentenciar la presente incidencia y en razón de lo cual, si de extemporaneidad se trata, debe quedar claro que el escrito y sus anexos presentados por la parte demandada, en la mencionada fecha (22-09-08), quedan rechazados en la presente incidencia, por extemporáneo. ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, entrando en el análisis de cada prueba en particular promovida por las partes, dentro del lapso de pruebas de esta incidencia, con base en el principio de la unidad de la prueba, este Juzgado considera:
1.- La prueba de publicación de periódico, consignada por la parte demandada opositora, del diario “Panorama” en su edición de fecha 30 y 31 de mayo de 2008, donde se publica reportaje sobre la situación de los fundos plataneros en el sur del lago, a los fines de demostrar “los efectos devastadores sobre los fundos plataneros del sur del lago, donde se encuentra ubicado el fundo “El Roble”; este Sentenciador, observa que aun cuando la misma resulta pertinente en la presente incidencia, dado que su finalidad estaba dirigida, en cierto modo, a justificar el desmejoramiento de la producción del plátanos, por cuanto esta prueba por sí sola carece de eficacia probatoria, según lo expuesto por el autor BELLO TABARES , Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II. 2005. p.475), “…Cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas publicas, pero que la Ley no ordena, que contengan la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hecho que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no goza de presunción de fidedignidad y por si sola es incapaz de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria, incluso -pensamos- que no vale ni como mero indicio probatorio.”, de tal manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a la publicación del periódico consignada por la parte demandada opositora y ASI SE DECIDE.
2.- La comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con inclusión de plano, donde se hace alusión a la cerca conformada por plantas limoncillo y se recomienda la poda, la cual podría considerarse pertinente si lo que se pretende con ello es justificar el desmejoramiento del fundo El Roble, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que, la mencionada prueba documental no es idónea para demostrar o justificar el desmejoramiento de la producción del fundo, ya que la poda que exigen las autoridades administrativas, en cumplimiento de las ordenanzas o cableado eléctrico, no conllevan a eliminar la altura que conforman la cerca o para afectar el sembradío del plátano, por lo resulta a todas luces, inconducente y ASI SE DECIDE.
3.- En relación con las documentales promovidas por la parte demandada opositora, correspondientes a la copia de Registro de los demandados como productores Agrícolas y copia de la carta de inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, estima este sentenciador que las mismas resultan a toda luces inconducentes, pues de ninguna manera están referida al thema decidendum de esta incidencia, antes señalado en el particular primero, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, pues la razón de ser del conocimiento de la causa por este Tribunal, dada la competencia especifica por la materia y ASI SE DECIDE.
4. Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada opositora y admitida por este Juzgado, la parte promovente en fecha veintinueve (29) de abril del 2009 desistió de la misma, por lo tanto este tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno al respecto, dado que la misma se tiene como no presentada. ASI DECIDE.
5.- Para enervar los efectos de LA PRUEBA DE INSPECCION considerada en la fase sumaria por este Tribunal para el decreto de la medida; alega la parte demandada opositora, la ilegalidad de la misma, porque el acta no fue levantada en el sitio, sin embargo, en la valoración asignada por este Tribunal, se consideró con fundamento en lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, que se pudo constatar con auxilio del practico designado que en referencia a las actividades de mantenimiento del cultivo, se observo un escaso control manual, lo que trae como consecuencia, la propagación de la maleza que se encontró, también se pudo observar la ausencia de controles químicos. Las actividades de deshoje, deshije y descepe solo se observaron en las zonas cercanas a las instalaciones principales del fundo, es decir en el área inmediata al galpón interno y la casa-oficina; y en las zonas posteriores o lejanas, se observaron muchos hijos banderas sin trasplantar, así como muchas plantas caídas y hojas secas sin podar. Este tribunal con auxilio del practico dejo constancia que la cosecha del día no era suficiente para la cantidad de plantas existentes y la antigüedad de la plantación…
De tal manera que, de lo que se trató con la referida prueba es de dejar constancia de los hechos mencionados con la inmediación del mismo juez que decretó la medida en el acta levantada, y lo procedente en todo caso, por constituir formalmente un documento emanado de un funcionario público, la tacha de la referida acta conforme a las normas que regulan la tacha de documento público.
En efecto, sobre este particular, señala el autor antes mencionado Rengel Romberg A. (Ob cit. p 440 y ss), que:
“…Es jurisprudencia pacifica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra liten no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho.
Respecto del valor probatorio de la inspección extra litem, practicada dentro de los supuestos del artículo 1429 del Código Civil, es una prueba perfectamente legal, cuyo merito debe valorar el Juez conforme a la soberanía de apreciación que otorga el artículo 1430 en concordancia con las disposiciones de los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, el acta de la inspección es un documento público y hace fe mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la Inspección Judicial extra litem tenga el valor de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque el acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba cuya regla de valoración está prevista en el artículo 1430 del Código Civil”

Por consiguiente, en vista de que la parte demandada opositora, simplemente se limitó a cuestionar en su escrito, el acta levantada, siendo que si lo que pretendía era enervar los efectos de la prueba de inspección, ha debido ejercer la impugnación correspondiente a través de la tacha conforme a lo antes expresado, al no constar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, la prueba de Inspección ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa del desmejoramiento de la producción del fundo El Roble, conforme lo alegado por la solicitante, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
6.- Acerca de la prueba testimonial, promovidas por la parte actora solicitante de la medida, la cual se considera evacuada legalmente e improcedente la extemporaneidad alegada por la parte opositora, concluye este sentenciador que las mismas deben ser acogidas en todo su valor probatorio, demostrativas del desmejoramiento en la productividad del fundo EL ROBLE, por cuanto las declaraciones de los testigos OSBEL BOSCAN y CARLOS FERRER BOSCAN concuerdan entre sí, al no resultar contradictorias con las repreguntas acerca de los hechos controvertidos, específicamente con relación a las publicaciones de periódico, ha quedado demostrado que la publicación de periódico fue muy generalizada, por cuanto la extensión de la zona sur del lago, es de mas de 50 mil hectáreas y que los sectores afectados fueron La Montañita, El Paraíso, El Moralito y en ningún momento se afectó el sector El Chivo, donde se encuentra ubicado el fundo El Roble, afirmación que se acoge como verdad, por provenir de la repregunta formulada por la parte demandada, y no ser contraria con el resto de las preguntas formuladas, con las debidas garantías del contradictorio, y por la confianza que merecen los testigos promovidos, por ser vecinos del área y conocer la actividad que se desarrolla en el Fundo El Roble.
Asimismo, en lo referente a la falta de mantenimiento del fundo, por el motivo de las declaraciones que conllevan al convencimiento de que dicen la verdad, se desprende de las testimoniales evacuadas, la concordancia entre los dos testigos y congruencia con el resto de las pruebas, al declarar sobre la falta de mantenimiento de las plantaciones y el desmejoramiento del producto de las cosechas con respecto a lo que en otros tiempos llegó a producir el Fundo El Roble, y en especial, la declaración referida al conocimiento que tienen del fundo y de la invasión que fue objeto y donación de parte del terreno, por parte de la Alcaldía, que conllevan a la convicción de este sentenciador acerca de la demostración del cumplimiento del presupuesto para la procedencia de la medida decretada y ejecutada, correspondiente al Periculum in Damni, como simple indicio grave de la falta de vigilancia y protección del fundo como unidad agroalimentaria. ASI SE DECIDE.
7.- En relación con la prueba de Experticia promovida por la parte actora, considera erradamente el opositor que esta fue promovida para convalidar o sustituir la prueba de inspección judicial extra litem, siendo que la misma no requiere ser ratificada para su validez o procedencia, y, presume la mala fe de la parte actora en la promoción de esta prueba, por el tiempo transcurrido desde la ejecución de la medida, al sospechar que pudiese preparar las condiciones favorables a su solicitud en el Fundo sometido a Experticia.
Ahora bien, este tribunal considera que la mala fe no se presume, y, en todo caso tendría que ser demostrada plenamente, pues, la solicitud de una prueba legalmente prevista, no puede constituir indicio de la mala fe en el solicitante y, en todo caso, conforme a lo señalado por Dominici, citado por Rengel Romberg, A (ob cit , Tomo IV, p. 380 y ss) … “La experticia no es una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos –dice Dominice – no dan testimonio del hecho, ni afirman su existencia o inexistencia: son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial; y por ese motivo los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos.”
Por otro lado, de acuerdo al informe rendido, la experta nombrada llega a la conclusión de acuerdo a la experticia realizada en el fundo El Roble, que:
Pudo observar que los cultivos en un ochenta por ciento, (80%) se encuentran en pésimas condiciones y el otro veinte por ciento (20%), en regulares condiciones.
De tal manera que, no constituye una apreciación distinta del resto de las pruebas que constan en las actas referidas al deterioro de la productividad del fundo y que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal debe dictar las medidas tendentes a remediar la situación para garantizar la Agroalimentación de la Nación en un rubro tan importante como lo es la producción del fundo El Roble, en razón de lo cual se acoge la prueba de experticia como complemento del resto de las pruebas demostrativas del desmejoramiento en la productividad de el Fundo El Roble, y en perjuicio de la seguridad agroalimentaria del país en un rubro tan importante como lo es la producción de plátanos y que en definitiva ha sido el interés superior a proteger en el decreto de la medida innominada solicitada y decretada. ASI SE DECIDE.
Así mismo, considera este órgano jurisdiccional que los demandados opositores a la medida decretada y ejecutada, parten del error de considerar que la medida de desposesión incide en la titularidad del bien objeto de esta controversia que es el fondo del asunto principal, cuando lo cierto es que, la misma, fue decretada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, para salvaguardar el interés superior de la seguridad agroalimentaria, conforme a la prueba de inspección judicial acompañada, la cual ha quedado firme en su apreciación inicial de la fase sumaria, conservando todo su valor probatorio, por no haber sido tachada de falsedad el acta que contiene todos los argumentos que sirvieron a este sentenciador, para crear la convicción de la procedencia de la medida, por desmejoramiento de la producción en el fundo El Roble.
Por otro lado, aunado al hecho de haber quedado firme la prueba de inspección judicial en la cual se hace constar el desmejoramiento del fundo, se une el mérito de la prueba testimonial y de experticia que reafirman el cumplimiento de los presupuestos de Ley, considerados en la fase sumaria, al estar demostrado el fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni, para el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada, toda vez que se protege con ella, la producción y, la razón de ser es, porque la solicitante alegó y demostró el desmejoramiento de la producción agroalimentaria; todo ello, sin desconocer la titularidad que alegan los involucrados en la presente causa, pues, en todo caso, lo que resulte de la producción y buena administración, quedará supeditado a lo que se decida en la sentencia definitiva.
En consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de DESPOSESION decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país. ASI SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la causa principal a la cual este procedimiento sirve como instrumento para la actuación del derecho, se encuentra en la fase preclusiva para el dictado (publicación) de la resolución que determinó, luego de la audiencia definitiva de pruebas, la procedencia de la acción de retracto legal ejercida por la parte actora y siendo que la justicia cautelar facilita el ejercicio del derecho; resulta a todas luces, ahora con mayor determinación, el mantenimiento o confirmación de la Medida Cautelar Innominada Preventiva de Desposesión del fundo El Roble pues, la tutela jurisdiccional cautelar como anticipación de los efectos de una providencia principal al que sus efectos están preordenados, no puede menos que precisar, conforme a lo antes analizado, la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada, en la presente incidencia del procedimiento cautelar por la medida innominada preventiva de desposesión dictada en la causa que por Retracto legal incoaran los ciudadanos NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ Y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, contra los ciudadanos, CARLOS GUSTAVO, CARLOS ALBERTO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, suficientemente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2008 y ejecutada por este despacho el 02 de julio del presente año.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.
DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, ejusdem
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ
ABOG. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GÓMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:30 a. m.) se dictó y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GÓMEZ ROJAS