REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Exp. 2938





JUZGADOAGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

MOTIVO: DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto).
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY.

Consta en las actas procesales, que conforman este expediente, que en fecha 17 de noviembre de 2008, en el escrito de contestación al fondo de la demanda que por estimación e intimación incoaron los abogados GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto), en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, la parte demandada interpuso y solicitó la declaratoria de INCOMPETENCIA de este Tribunal, por cuanto la causa sobre la cual se intentó la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se encontraba terminada. Es necesario acotar que en otras oportunidades procesales, la parte demandada planteó, con similares argumentos, la denominada “DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”.
La competencia para conocer es revisable en todo estado y grado de la causa, (Art. 60 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto es materia de orden público y, una sentencia dictada por un Juez incompetente, es una sentencia nula, esto por cuanto se violentaría una garantía fundamental del proceso como lo es, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus Jueces Naturales; es decir, que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quién funcionalmente haga sus veces, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Este Tribunal observa que el presente proceso versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, con ocasión de un procedimiento de PARTICIÓN JUDICIAL NO CONTENCIOSA, el cual se encontraba terminado para la fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, antes referida.
Ante tal circunstancia es necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de agosto de dos mil ocho (2008), ratificando decisiones de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2007 y de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003, señaló:
“…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, se celebró una transacción ante el Juzgado Séptimo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (cuya copia cursa en los folios 79 al 89). De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.
Ahora bien, en el caso de autos esta Sala Plena observa que la demanda fue intentada directamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y tramitándose como una incidencia en el expediente Nº 0445 que contiene el juicio originado por la acción de prescripción adquisitiva agraria donde se habrían generado los honorarios, tal como se evidencia del auto de fecha 9 de febrero de 2006, en el que se lee: “Se forma el presente Cuaderno para tramitar Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales relativas al proceso Nº 0445, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ HERNANDEZ CASARES, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ARAUJO”. Asimismo, todas las actuaciones siguientes hacen referencia al expediente Nº 0445. De manera que, en este caso, el juez de primera instancia, aún cuando tiene competencia en materia civil, aplicó un procedimiento inadecuado al tramitar esta demanda como una incidencia dentro de un juicio de naturaleza agraria, siendo que el juicio principal ya había concluido.
En consecuencia, dado que la competencia es un presupuesto procesal de la sentencia, lo correcto, a los fines de ordenar el proceso, es remitir el expediente a un juzgado civil competente por la cuantía. En este caso, visto que la demanda se estimó en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 450.000,00), la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda según la distribución.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación…”

Conforme al criterio sostenido, por el máximo Tribunal de la República, en sus diferentes salas y confirmándose los supuestos que hacen procedente la INCOMPETENCIA del Tribunal, concretamente el hecho fehaciente de que el juicio que la originó ha terminado totalmente y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso, alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se estima que el órgano jurisdiccio|nal competente para conocer y decidir la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron los abogados GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto), en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, le corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir las actas originales a la Unidad Receptora de Documentos (URDD), para su debida distribución, en la oportunidad legal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha y previo anuncio de ley por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Diez y Cero Minutos de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA