REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, VEINTICINCO (25) de MAYO dos mil Nueve (2.009).
198° y 150°
Vista la anterior diligencia, y visto DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, efectuado por la parte actora, ciudadano RUBEN DARIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.559696, y en representación de la Asociación Civil Maroma Concha-2, identificada suficientemente en actas, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.178.414 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.169, y domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En este estado, presentes los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR Y TITO ALEXANDER PEÑA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidades N° 5.166.725 y 9.955.791, con el carácter de co-demandados en el presente juicio, la primera actuando en su propio nombre y al mismo tiempo asistiendo al segundo de ellos; expusieron: Aceptamos el DESISTIMIENTO, expresado por unas de las partes Demandantes.
Este Tribunal antes de pasar por autoridad de cosa Juzgada el referido desistimiento hace las siguientes consideraciones:
Art. 263 en concordancia con los Art.264 y 265 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de casa Juzgada….” (Negrillas del Tribunal)
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)
Es interpretación reiterada y pacifica que la transcrita disposición señala y establece con claridad y exactitud la doctrina referente a unos de los medios de autocomposición procesal, vele decir, la institución del Desistimiento, que es la separación que hace el litigante o el abogado en ejercicio de la acción o del procedimiento por el interpuesto, para lo cual el Juez da su consentimiento y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así mismo observa este Órgano Judicial, que el actual Tribunal Supremo de Justicia, en infinidad de sentencias, ha precitado el alcance de esta institución, así por ejemplo: la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, se dejo sentado lo siguiente:
“ …Los artículos 263 y 264 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del articulo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagran la posibilidad de que el demandante desista de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, y en aras de garantizar el debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le otorga los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Autoriza dicho DESISTIMIENTO formulado por la parte actora en el presente juicio, lo homologa, le imparte su aprobación, y lo pasa por autoridad de cosa juzgada y da por terminado el presente juicio. . ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
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