Expediente Nº 32.609
Sentencia Nº 516
Motivo: Liquidación de Comunidad Concubinaria
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.046.086, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO HERNANDEZ, ANGEL CHAVEZ, IRIS CALLES Y OLENKA HALINA SKRZYPCAZAK, Inpreabogado Nº.70.088, 18.746, 17.899 y 60.197, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado bajo el N° 28.992.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ, asistida por los abogados ALIRIO HERNANDEZ y ANGEL CHAVEZ, demandando al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, presentando escrito de libelo de demanda alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 20de Mayo de 1.996, inicié mi vida en pareja a través de una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, antes identificado, relación esta que la hicimos publica, notoria de forma interrumpida y con animo de ser permanente por lo que ambos teníamos la intención de contribuir con nuestro trabajo de ambos como profesionales y como seres humanos deseosos de formar la vida en pareja estable, de manera perdurable que durante ese tiempo que con el tiempo en que estuvimos juntos por la relación concubinaria que mantuvimos, adquirimos un patrimonio que con el tiempo se incremento y existen gananciales que por derecho deben partirse entre nosotros como concubinos, es decir, el modus vivendi de la pareja que transcurrió durante el periodo del 20 de mayo de 1.996 al 8 de Diciembre de 2.004, es decir 8 años y 7 meses es similar al que observan las parejas unidas en matrimonio quienes bajo el mismo techo, y se exhiben como marido y mujer, y así nos reconocen socialmente… Ahora bien ciudadana Juez, tenemos entonces la causa del porque se pide, que consiste en la unión concubinaria permanente y estable y en haber trabajado junto con mi concubino, durante el tiempo en el cual se formo el patrimonio de la sociedad. Pues bien ciudadana juez, conforme a la interpretación del Articulo 767 del Código Civil Vigente, existen disposiciones de hechos que son: a.-) Unión concubinaria permanente… b.-) Trabajo de la Concubina, desarrollado en el transcurso de la unión concubinaria… c.-) Formación o Aumento del Patrimonio durante el Concubinato…”(omissis)
Se admitió la presente demanda en fecha 13 de Junio de 2006, y se emplazo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en acta su citación mas un (1) que se le concedió como termino de distancia.
En fecha 06 de Julio de 2006, la parte actora otorgo Poder Apud acta a los abogados en ejercicio ALIRIO SEGUNDO CHAVEZ y ANGEL DE JESUS CHAVEZ.
Asimismo, en fecha 17 de Julio de 2006, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2007, el Alguacil Natural de este despacho expuso al Tribunal no haber encontrado al demandado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2007, el Apoderado judicial de la parte actora solicito se libraran carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron proveídos por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, y librados en la misma fecha.
En fecha 20 de Marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los carteles de citación de fechas 15/03/2007 del diario PANORAMA y de fecha 19/03/2007 del diario EL REGIONAL, y se ordeno agregarlo a las actas en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito al Tribunal que la Secretaria de este despacho se traslade al domicilio del demandado a fin de fijar el cartel de citación, asimismo en fecha 10 de Mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
En fecha 12 de Junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO.
Por auto de 18 de junio de 2007, el tribunal ordeno designar defensor judicial al demandado, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en la presente causa, de la misma manera se libro Boleta de Notificación a la misma, la cual fue agregada a las actas en fecha 02 de julio de 2007, debidamente firmada.
En fecha 06 de Julio de 2007, la Defensora Judicial de la parte demandada manifestó su aceptación a dicho cargo y juro cumplir con cada unos de los deberes inherentes al cargo.
En fecha 9 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicito se libren recaudos de citación a la defensora judicial de la parte actora, y en fecha 02 de Agosto de 2007, el tribunal ordeno el emplazar a la defensora y ordeno se libraran los respectivos recaudos de citación, los cuales fueron proveídos en fecha 17 de Septiembre de 2007.-
En fecha 09 de Octubre de 2007, el Alguacil Natural de este despacho dejo constancia de haber citado a la defensora ad litem de la parte demandada.-
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 13 de Noviembre de 2007, la Defensora ad litem presento escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice, todo y cada uno de sus partes el contenido del libelo de la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de 12 folios útiles, sin anexos.
Posteriormente en fecha 06 de Diciembre de 2007, la Defensora Judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas constante de 1 folio útil.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, el Tribunal procedió a agregar dichos escritos presentados por ambas partes y en fecha 18 de Diciembre de 2007, el tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, este Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa se plantean la situación de la existencia de una comunidad concubinaria devenida de la unión de hecho que la actora alega por ante éste órgano jurisdiccional.
Planteada así la situación corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación mencionada.
Nuestro ordenamiento jurídico no define al concubinato expresamente, sólo de manera incompleta, de allí que para obtener una definición mucho más completa, sea necesario extraerla al combinar lo establecido en los artículos 77 constitucional y 70 y 767 de la ley sustantiva civil vigente, los cuales a la letra rezan:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social del país. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.
Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del Código Civil, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmejore el hogar surgido de ella, así como las condiciones de sus miembros.
Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural, como ya lo ha expresado nuestro máximo tribunal.
Por su parte el Código Civil estatuye:
Artículo 70 Parágrafo 1º del CC:”Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.”
Se evidencia del artículo anterior, que tomando en consideración las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.
Por su parte el mismo código sustantivo al referirse a los efectos patrimoniales de las uniones concubinarias establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ahora bien, en función de los términos en los que el legislador redactó las normas anteriores, doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así:
Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como:
“La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Así se observa que en términos doctrinales, las notas características que identifican al concubinato son: Unión extramatrimonial de hecho; de personas de diferente sexo; en unión estable y permanente; con apariencia de matrimonio y con lazos espirituales y de afecto mutuo. Como puede verse, no toda relación sexual entre un hombre y una mujer puede considerarse concubinato; esta sólo abarca a aquellas relaciones de pareja que no tienen carácter transitorio, por lo que considera esta sentenciadora que el elemento característico de la relación concubinaria es precisamente su estabilidad o permanencia en el tiempo, ya que este carácter es lo que a fin de cuentas, equiparará su condición a la de la unión matrimonial.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara .…omissis…”
Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, y de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente la ciudadana DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ, acude ante el Organo Jurisdiccional competente, alegando que existió entre ella y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO.
En el mismo orden de ideas, el reconocimiento de una comunidad concubinaria de todos los bienes que posee el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, habidos durante la unión de hecho sostenida con la hoy solicitante ciudadana DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ, esta Sentenciadora considera trascendental aclarar que la parte actora persigue la partición de bienes de la comunidad concubinaria, resultante de la unión concubinaria que afirma dicha ciudadana, existió entre ella y el ciudadano DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ.
Ahora bien, independientemente de las consideraciones jurídicas y económicas, la relación concubinaria está integrada por personas que han decidido compartir sus vidas, cohabitando como si fueran esposos, con la intención de formar una familia con deberes y derechos recíprocos; sin embargo, esa unión por el transcurso del tiempo, irá formando un patrimonio no por un fin económico en sí, sino debido a la convivencia misma y a la propia subsistencia de la relación.
Es por ello, que establecido como ha sido que debe entenderse por unión concubinaria, y los derechos que nacen una vez que la misma ha sido declarada, puede entonces afirmarse, que solo las uniones de hecho que posean las características señaladas en las definiciones anteriores, pueden servir como fundamento de la acción concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil vigente, ya que sólo en esa determinada situación fáctica, los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
Así, debe entenderse como patrimonio concubinario, a los efectos del artículo 767 del Código Civil, el conjunto de bienes que logran formar o incrementar mediante su esfuerzo conjunto los concubinos durante la vida de la relación; por lo que por tácita remisión al artículo 760 ejusdem, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción, salvo que, aún presumida la comunidad, alguno de ellos demuestre o la no existencia de tal comunidad o la existencia de un pacto previo que prevalezca sobre la disposición legal.
Al respecto es importante resaltar, como ya se dejó establecido en líneas precedentes, que en tales casos, el demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.
En tal sentido, ésta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 00384, de fecha seis (6) de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde expone lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…
…omissis…
…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (…).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de los documentos aportados a las actas, y de lo actuado y alegado por la solicitante en la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por esta en el libelo de la demanda, y de las actas se evidencia que todos los documentos acompañados con su solicitud si bien es cierto están orientados a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria alegada, no es menos cierto que tal actividad procesal debió ser desplegada a través de un juicio ordinario, en una acción distinta, que persiga el reconocimiento de la unión concubinaria. Así se considera.
Al respecto, es importante señalar, que el presente proceso persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria, y al mismo tiempo se persigue hacer constar la existencia de un patrimonio común derivado de una unión concubinaria.
En el caso bajo análisis, no existe constancia de que el concubinato alegado por la ciudadana Dacmi Dalli Guillen Meléndez, haya sido reconocido y declarado judicialmente, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno. Así se establece.
De tal manera, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente solicitud de declaración concubinaria no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Inadmisible el presente Juicio, incoado por la ciudadana Dacmi Dalli Guillen Meléndez en contra del ciudadano Francisco Antonio Guzmán Marcano, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, ambos suficientemente identificados en actas.
2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE CABIMAS, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de La Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha, siendo las 9:00am, se publicó la presente resolución bajo el Nº -516.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Mayo de 2009.-La Secretaria.
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas Pírela
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