Exp. 34463
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.512.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ALEXIS ALBERTO HINESTROZA ORTIZ e INDALIA JOSEFINA SANCHEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.535.346 y V-15.809.359, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inpreabogado No.34.599, expusieron:

“En fecha 09 de Mayo de Dos Mil Siete… contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Victoria, Calle 4, entre las Avenidas 1 y 2, Casa numero 476, Bachaquero, del Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia…hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil… PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.- SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien, y consecuentemente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar…” (Omissis).-
Por resolución de fecha diecisiete de Marzo del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha diecinueve de Marzo del año 2009, la abogada AURORA CASANOVA, Apoderada Judicial de la ciudadana INDALIA SANCHEZ, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por auto de fecha treinta de Marzo del año 2009, el Tribunal ordeno notificar al ciudadano ALEXIS HINESTROZA, sobre el pedimento de fecha diecinueve de Marzo del año 2009. En la misma fecha se libro la boleta de notificación.

Por diligencia de fecha veintitrés de Abril del año 2009, el ciudadano ALEXIS HINESTROZA, co-solicitante, debidamente asistido de abogado, manifestó al Tribunal estar de acuerdo con lo solicitado en fecha diecinueve de Marzo del año2009.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diecisiete de Marzo del año 2008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diecinueve de Marzo del año 2.009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos ALEXIS ALBERTO HINESTROZA ORTIZ e INDALIA JOSEFINA SANCHEZ ORTIZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete de Mayo del año 2007.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco días del mes de Mayo del año 2009 - Años 198 de la Independencia y l50 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 11:45 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.512, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Mayo del año 2009.- La Secretaria.