Exp. 32691
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.515.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos DANIEL FRANCISCO DIAZ CHIRINOS y JOHANNA ELIZABETH BRICEÑO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.582.167 y V-18.370.576, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANDY LUZARDO, inpreabogado No.76.019, expusieron:
“En fecha Dos (2) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Camino Nuevo, Sector Los Andes, Casa sin numero, Parroquia Santa Rita, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil… PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.- SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar…” (Omissis).-
Por resolución de fecha diez de Julio del año 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha dieciocho de Marzo del año 2008, el ciudadano DANIEL DIAZ, debidamente asistido de Abogado, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación. Asimismo solicito la notificación de la ciudadana JOHANNA BRICEÑO, sobre lo solicitado.
Por auto de fecha veintiséis de Marzo del año 2008, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana JOHANNA BRICEÑO, sobre el pedimento de fecha dieciocho de Marzo del año 2008. En la misma fecha se libro la boleta de notificación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diez de Julio del año 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dieciocho de Marzo del año 2.008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos DANIEL FRANCISCO DIAZ CHIRINOS y JOHANNA ELIZABETH BRICEÑO NUÑEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día dos de Abril del año 2005.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco días del mes de Mayo del año 2009 - Años 198 de la Independencia y l50 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 2:00 pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.515, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Mayo del año 2009.- La Secretaria.
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