Exp. 35.633
Resolución de Contrato
Sent. Nº 500
Sr.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, representada por el Sindico Procurador, Abogado en ejercicio JORGE LOPEZ BONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.211.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.485, con domicilio en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, tal y como consta en Resolución Nro. 2005-291, de fecha 30 de Agosto de 2005, publicado en Gaceta Municipal de Lagunillas, en fecha 31 Agosto de 2005.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAMARGO, C.A, inscrita inicialmente bajo la denominación “CAMARGO CONSTRUCCIONES, C.A”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 15 de mayo de 2002, bajo el No. 73 Tomo 20-A, y posteriormente modificada a su denominación actual “CAMARGO, C.A” según se evidencia en Acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 14 de Abril de 2003; representada por el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO, titular de la cedula de identidad N°V.-4.173.574, en su carácter de Gerente General, y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 376-A, Qto; representada por la ciudadana JOENNY LEONER AMESTY CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v.-12.217.763, en su carácter de Presente Ejecutivo.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


FECHA DE ENTRADA:

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, se le dio entrada a la presente demanda, mediante la cual la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…En fecha 28 de Junio del 2007, mi representada, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, celebro un contrato de Obra, debidamente firmado y otorgado por las partes, en la sede del Despacho del Alcalde con la Sociedad Mercantil “CAMARGO, C.A”… mediante el cual “CAMARGO, C.A”, se comprometió y se obligo a realizar por su propia cuenta con personal, materiales y equipos propios, la obra: “REASFALTADO DEL SECTOR SAN AGUSTIN, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, DEL ESTADO ZULIA”… Dicha obra fue convenida para su ejecución en la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.F. 499.995,18) y de los cuales se convino que la contratada “CAMARGO, C.A”, recibiría, una cantidad inicial, o anticipo equivalente al 50% del valor de la obra, es decir, la cantidad d DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.F. 225.223, 52), los cuales se harían efectivo dentro de los 15 días siguientes a la aceptación por parte de “LA MUNICIPALIDAD” de la fianza de anticipo. La referida fianza de anticipo fue debidamente otorgada por la Sociedad Mercantil “CAMARGO, C.A”, antes identificada…Ahora bien, siendo el caso que mi representad, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cumplió conforme a lo acordado en las estipulaciones con los Contratos que se anexan, en hacerle efectivo a la demandada CAMARGO, C.A, el anticipo previamente acordado y no obstante, cumplir con su obligación de ejecutar la obra “REASFALTADO DEL SECTOR SAN AGUSTIN, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, DEL ESTADO ZULIA, haciendo negatorios, todos los esfuerzos que ha realizado este Ente Publico nugatorio, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales… Ciudadana Magistrada, por toda y cada una de las razones expuestas, es que nombre de mi representada la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procedo a demandar como en efecto demando en este acto por “RESOLUCION DE CONTRATO”, y como consecuencia del incumplimiento de la demandada en la ejecución de la obra objeto del Contrato…”(omissis).


II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

"… En fecha 28 de Junio del 2007, mi representada, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, celebro un contrato de Obra, debidamente firmado y otorgado por las partes, en la sede del Despacho del Alcalde con la Sociedad Mercantil “CAMARGO, C.A”… mediante el cual “CAMARGO, C.A”, se comprometió y se obligo a realizar por su propia cuenta con personal, materiales y equipos propios, la obra: “REASFALTADO DEL SECTOR SAN AGUSTIN, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, DEL ESTADO ZULIA”… Dicha obra fue convenida para su ejecución en la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.F. 499.995,18)”.

El estado a través de la legislación ha establecido los órganos y los tribunales especializados para conocer de las diferentes causas sometidas a su conocimiento de acuerdo a la materia, la cuantía y el territorio. De lo transcrito anteriormente se infiere claramente que en la controversia de autos, aparece como demandante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y que versa sobre la resolución de un contrato, el cual es menester determinar previamente su naturaleza, a los fines de la competencia de este Tribunal

Ahora bien, se observa en el presente caso del análisis del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, que el Profesional del derecho JORGE LOPEZ BONETTI, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acciona la resolución del Contrato de Fianza Nº TB-8193, que fue suscrito con la Sociedad Mercantil “CAMARGO, C.A”, y el cual tiene como antecedente, anticipo previamente acordado para cumplir con la obligación de ejecutar la obra de “REASFALTADO DEL SECTOR SAN AGUSTIN, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, DEL ESTADO ZULIA”, en virtud de lo cual se debe verificar si el contrato referido, se enmarca dentro de la categoría de los denominados “administrativos” los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de este tipo de contrato las características siguientes:
a) Que una de las partes contratantes sea un ente público.
b) Que el objeto del contrato esta asociado a la prestación de un servicio público, y como consecuencia de lo anterior;
c) La presencia de las cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención
Así las cosas, con relación al primer requisito se observa que el contrato obra fue celebrado entre la Sociedad Mercantil “CAMARGO, C.A” y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.-

En segundo lugar, se constata que tiene por objeto la ejecución del contrato denominado “REASFALTADO DEL SECTOR SAN AGUSTIN, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, DEL ESTADO ZULIA”.-
En cuanto al último requisito, vista la utilidad pública a la que está destinado el contrato, debe entenderse que se rige por las cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando expresamente no están incorporadas en su texto.-
Significa lo anteriormente transcrito, que verificada efectivamente la naturaleza administrativa del contrato que nos ocupa, debe procederse conforme al numeral 25 del artículo 5 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, con forme a al cual:
“… conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios si su cuantía excede de setenta mil y una unidades tributarias (70.001,oo)”

Ahora bien, debe igualmente, luego de lo relativo a la materia analizada, atender la competencia por la cuantía y así tenemos que jurisprudencialmente los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las demandas así: Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT) y que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 550.000,oo), ya que la Unidad Tributaria equivale a la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 55,oo). En consecuencia, siendo que la suma reclamada equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.f. 225.223, 52) y ello encuadra dentro de los limites de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, forzoso para esta Juzgadora, será declinar la competencia al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con sede en Maracaibo, en función de ser incompetente por la materia y cuantía para conocer de la presente causa. Así se decide.-

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada la Alcaldía de un Municipio y versar la demanda sobre el cumplimiento de un Contrato Administrativo y que el Juez como director del proceso y que debe velar por la correcta tramitación de los mismos, así como en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados y en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina y jurisprudencia patria, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del Estado y en su deber de aplicar la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal antes mencionada, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con los artículos ya trascritos y los criterios jurisprudenciales ya referidos, correspondiéndole a los Tribunales Contenciosos Administrativos el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, siendo que éste Tribunal declara expresamente su Incompetencia para conocer de la presente demanda, en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en contra de la Sociedad Mercantil CAMARGO, C.A, y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A; al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se acuerda remitir el expediente con oficio. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA contra de la Sociedad Mercantil CAMARGO, C.A, y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A, antes identificados.-

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a quién se ordena remitir las actas originales mediante Oficio.

C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo la (s) 11:00am. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 500 en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18de Mayo de 2009.-
La Secretaria,