Expediente No. 35.593
Sentencia No. 638
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1993, registrada bajo el No. 22, tomo 3-A, de los libros de comercio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2.006, registrada bajo el No. 66, tomo 32-A, de los libros de comercio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI y FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.347, 112.224 y 34.566, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO, BERNARDO L. GONZALEZ CRESPO, DIEGO A. GONZALEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO y MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 55.394, 90.591, 98.651 y 112.281, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas, que este Tribunal a solicitud de la parte actora decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; que si la medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, es hasta cubrir la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con 70/100 (Bs. 154.742,70), suma intimada; y si la medida recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con 32/100 (Bs. 247.588,32), doble de la demanda.-
En fecha 23 de abril de 2009, se libró despacho de embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.593-796-09.-
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandada representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio BERNARDO GONZALEZ, consignó un cheque de gerencia por la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con 70/100 (Bs. 154.742,70), alegando lo siguiente:
“…La consignación del cheque descrito la hago a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal suspenda la Medida Cautelar de Embargo decretada y ejecutada en esta causa y oficie por consiguiente a la sociedad mercantil Depositaria Judicial Santa María, C.A. (Deposaca), ordenándole hacer entrega a mi representada de los bienes de su propiedad embargados …”.-
El Apoderado Actor abogado en ejercicio GERARDO ECHETO, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, objetó la caución ofrecida por la parte demandada, alegando que no es suficiente la misma, por que no incluye el monto que resultaría de la indexación o corrección monetaria que afecte el monto del decreto de intimación.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorro con la cantidad de dinero consignada por la parte demandada.-
En fecha 22 de mayo de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, la cual fuere ejecutada en fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los siguientes bienes:
“1) Un computador servidor, constituido por los siguientes elementos: Marca Hp, serial No. 2UX63700D6; Dos (02) Moden: uno unalambrico marca CISCO, serial CSDV01H6AG522, y otro no inalambrico: modelo Speed Strean, serial: 060-5667-101; una (01) unidad de poder, marca QUEST, modelo: MH-4713; Teclado Hp, Modelo KB-0316, serial: B93ABOAVBT10BY; Monitor: Hp, modelo 7650, serial: CNN6290NQK; Mousse: marca: 3COM, Modelo: Baselinee 2824, de 24 puestos, serial: AB-9WCA50086048 Y el otro, serial: AB-9WQCA50086380; Un BACKUPS 1300, marca APC, serial No. JB08070116901, valorado en el cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 (Bs. 7.588,32); 2) un Camión con las siguientes características: Marca: FOrd, Modelo: CARGO 1721; Tipo: Chasis; Serial de carrocería: 8YTYTHZT598A49454; Motor: Diesel C8; Placas: A76BE5V; Color: Blanco; Año: 2009, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), dicho vehículo está nuevo y por tanto en perfectas condiciones… 3) un Camión con las siguientes características: Marca Ford, Modelo 350 XL Super Duty; Tipo Chasis; Serial de carrocería: 8YTKF365598A46253; Motor: V8; Placas: A47BE6V; Color: Gris Plomo; Año: 2009, valorado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)…”.
En escrito de fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora alegando estar en la oportunidad legal establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de promoción de pruebas; en el cual solicita se oficie al Banco Central de Venezuela y al Instituto Nacional de Estadísticas de Venezuela (I.N.E.), a los fines de que informen entre otras cosas, el índice inflacionario del presente año 2.009; sin embargo, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de los corrientes, decidió diferir resolver sobre lo solicitado, hasta tanto sea verificada o confirmada tanto la apertura de la cuenta de ahorro ordenada por este Juzgado mediante oficio No. 35.593-982-09, de fecha 19 de mayo de 2.009, así como el depósito y posterior liberación de la cantidad de dinero ofrecida en garantía por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada expuso que la cantidad de dinero consignada como garantía, comprende el monto de lo demandado por la parte actora, y en tal sentido, solicita se proceda a levantar la medida cautelar provisional ejecutada y aceptar la caución dineraria propuesta.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actas cursantes en la presente pieza de medidas, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:
Invoca el oferente de la garantía el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.-
En el caso de autos, se tiene que la parte ejecutante promovió escrito de pruebas, y luego de argumentar que la garantía ofrecida es insuficiente, solicita se oficie al Banco Central de Venezuela y al Instituto Nacional de Estadísticas de Venezuela (I.N.E.), a los fines de que informen entre otras cosas, el índice inflacionario del presente año 2.009.-
Ahora bien, si bien es cierto, la norma transcrita en párrafos anteriores dispone la posibilidad de abrirse una articulación probatoria, no es menos cierto, que las informaciones a requerir, no influirían en cuanto al thema decidendum de una posible incidencia, que trata sobre la suficiencia o insuficiencia de la garantía ofrecida en base al mismo dispositivo legal (589), por lo que, se hace innecesaria su apertura y evacuación. Así se considera.-
En cuanto a la suficiencia de la garantía, en ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho al embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma por una garantía real o personal, con tal que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por lo tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo. Distinto es el caso cuando se pretende la sustitución de los objetos embargados por otros ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el artículo 597 condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio para el embargante”. La sustitución no es de la medida como ocurren ex artículo 589, sino de la cosa embargada…”.-
En el caso de autos, se tiene que en fecha 21 de abril de 2009, en el mismo decreto de medidas preventivas, dispuso este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, el embargo de bienes muebles propiedad de la empresa demandada; que si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, es hasta cubrir la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con 70/100 (Bs. 154.742,70), suma intimada. En este caso, las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con 32/100 (Bs. 247.588,32), doble de la demanda.-
La suma ofrecida por la parte demandada conforme a las disposiciones del artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, cubre el decreto de la medida de embargo, que sobre cantidades líquidas de dinero fue decretada, y que precisamente es igual al monto del decreto intimatorio librado en este proceso monitorio; y aún cuando la parte ejecutante objetó esa suma, alegando para la inflación de la garantía ofrecida, para lo cual solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela y al Instituto Nacional de Estadísticas de Venezuela (I.N.E.), no es menos cierto, que tal afectación para el caso de que ocurra, está garantizada con la indexación de la cantidad demandada, para cuyo objetivo debe tomarse en cuenta los mismos índices inflacionarios hasta para el momento en que la decisión quede firme, y en que en todo caso fuere favorable al demandante de autos.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse que con la actuación desplegada en las actas por el demandado, el ejecutante no se sitúa en una posición preventiva desmejorada, pues ha querido el legislador mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencia si desigualdades, y ello se cristaliza en el Capítulo II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 597 se señala:
“Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada”.-
Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que tal suma dada en garantía se incrementaría con los intereses que se generen en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, en la cual a la presente fecha se encuentra efectiva la cantidad de dinero depositada en la misma; razón por la que tomando en consideración, que el fin de la medida preventiva de embargo, es la de garantizar las resultas del juicio, no en todo caso la de producir daño al patrimonio del ejecutado, es por lo que, esta Juzgadora considera suficiente la garantía dineraria ofrecida por la parte demandada, para responder por las resultas del juicio que por vía de intimación se ha incoado en su contra; lo que hace procedente la suspensión de la medida de embargo objeto de a galanía aquí considerada, y consecuencialmente afectada la anterior suma de dinero para el propósito cautelar que tuvo como finalidad esa medida. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, se hace necesario acotar la disposición establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
No puede olvidar esta Juzgadora que siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de estos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente en derecho la suspensión de la medida de embargo, decidida en párrafos anteriores; debiéndose oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Santa María, C.A. (DEPOSACA). Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), contra la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., declara:
1.-) SUFICIENTE la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con 70/100 (Bs. 154.742,70), ofrecida como Caución sustitutiva de la medida preventiva de embargo que fuere ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con acta de fecha 05 de mayo de 2009, sobre los bienes señalados como de la propiedad de la empresa demandada, que se individualizan en dicha acta, y que fueron descritos en la parte narrativa de esta interlocutoria, y aquí se tienen por reproducidos.-
2.-) Se suspende la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada sobre los mencionados bienes muebles. Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Santa María, C.A. (DEPOSACA).
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.638, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de mayo de 2009.-
La Secretaria.
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