Exp. 35007
Divorcio
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.632
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
PARTE DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA PRIMERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.839.368 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS LEONARDO PORTILLO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.687.828 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas.
MOTIVO: DIVORCIO
ADMISIÓN: diecinueve (19) de Septiembre de 2008
. SÍNTESIS:
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal , en el barrio Santa Rosa, calle Buenos Aires, casa s/n de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, y el cual habitamos hasta que a mediados del mes de abril del año 2006, comenzaron a suceder graves problemas en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona… En consecuencia el día 10 de Septiembre del 2006 decidió irse del hogar hasta otra casa para evitar que esto pusiera aun mas en peligro nuestra estabilidad emocional, debido a que nuestra vida en común se hacia insoportable con fuertes discusiones y amenazas por parte de la ciudadana ANDRÉS LEONARDO PORTILLO, situación que persiste hasta la presente fecha… omisis…”
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar expediente y numerarse, asimismo se emplazó al ciudadano ANDRÉS LEONARDO PORTILLO, a las diez de la mañana, en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días, después de que conste en actas la citación, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el proceso. Igualmente se le notificó de que de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a la misma hora, en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días. Asimismo se notificó que si la parte actora insistiere en continuar con la demanda, quedarán emplazadas las partes para el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el quinto día hábil de despacho siguiente.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, la ciudadana GLORIA JOSEFINA PRIMERA, parte actora en el presente juicio otorga poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.421.
En fecha 02 de Octubre de 2008, el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, anteriormente identificado consignó en actas las copias respectivas para que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada y los recaudos de notificación al fiscal del ministerio público, los cuales fueron librados en fecha seis del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de Febrero del presente año fueron agregadas por el alguacil de este Tribunal, las resultas de la notificación realizada al fiscal del ministerio público.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia desistiendo de la presente demanda de divorcio ordinario, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy diecinueve (19), presente en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.421, con domicilio procesal en el casco central de Cabimas, calle Miranda, edificio Coquivacoa, primer piso, oficina número 09. actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Gloria Josefina Primera, ampliamente identificada en actas procesales y expongo. “Desisto” de la presente causa de divorcio ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 263; de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano...”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de DIVORCIO seguido por GLORIA JOSEFINA PRIMERA en contra del ciudadano ANDRÉS LEONARDO PORTILLO, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 19 de Mayo de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
B) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.632. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.009
LA SECRETARIA
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