Expediente No.: 29.802
Sentencia No.639
Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-9.306.157, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.948.250, y de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, TAMARA BONACCORSO HERNANDEZ, DAVID LEON HERNANDEZ y RAFAEL ESCALONA AGELVIS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533, 29.008, 77.135, 33.201 y 19.536, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada en fecha 24 de marzo de 2003, por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, debidamente asistida de abogados, contra el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, ya identificados.
A esta demanda se le dio entrada por ante este Juzgado y se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003.-
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, con Inpreabogado No. 60.711 y 57.669.-
En fecha 01 de abril de 2003, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; asimismo, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada; librándose oficio dirigido al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 29802-486-03.-
En fecha 24 de abril de 2003, fue ejecutada la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En ese mismo acto, estuvo presente la parte demandada ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, quien propuso cancelar la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) en la actualidad noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 90.000,oo), cuyas modalidades de pago fueron debidamente establecidas en dicho acto; solicitando además la homologación del referido convenimiento.-
En escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2003, por la ciudadana EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, obrando con el carácter de cónyuge de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida de embargo provisional practicada sobre bienes de la presunta propiedad de su cónyuge y solicitó la nulidad de la transacción celebrada en el acto de ejecución de la medida de embargo decretada.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2003, este Tribunal vista la intervención de la tercera opositora, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de la referida fecha.-
En decisión de fecha 14 de julio de 2.003, este Tribunal en virtud de que la ciudadana EDICTA RODRIGUEZ BASTIDAS, no ejerció ningún recurso correspondiente al auto de fecha 19 de junio de 2003, declaró Homologado el convenimiento celebrado por las partes.-
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, y a petición de la parte actora, este Tribunal puso en estado de ejecución el fallo dictado, y se le concedió a la parte demandada diez (10) días hábiles de despacho, para el cumplimiento voluntario; y por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, decreta la ejecución forzosa del convenimiento celebrado.-
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal a petición de la parte actora decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, así como de los bienes muebles propiedad de éste, todo hasta cubrir la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 184.000.000,oo) ó ciento ochenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 184.000,oo).-
En escrito de fecha 08 de marzo de 2004, la parte demandada solicitó la revocatoria del acto de fecha 24 de abril de 2003, y la revocatoria de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003.-
En fecha 01 de marzo de 2004, fue ejecutada la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, realizada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En escrito de fecha 18 de marzo de 2004, presentado por el ciudadano EDWIN JOSE VENTURA CARDOZO, con el carácter de Tercero, se opuso al embargo ejecutado sobre algunos bienes muebles de su propiedad.-
En decisión de fecha 21 de junio de 2004, dictada por este Tribunal, declaró lo siguiente:
“…Improcedente esta etapa del proceso, la revocatoria de:
A) Del contrato de transacción que dice fue mal llamado convenimiento…
B) De la sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal de fecha 14 de julio de 2003…
C) La Nulidad del Contrato de Transacción …
D) La Revocatoria por contrario imperio de la transacción y su homologación, por ausencia de causa lícita…
E) Improcedente por extemporáneos en esta ejecución forzosa, tanto la apelación interpuesta por la ciudadana EDICTA RODRIGUEZ BASTIDAS, en contra de la decisión de fecha 14 de Julio de 2003, dictada en esta causa, como la notificación del ciudadano NELSON QUIJADA, como cónyuge de la actora.
F) Improcedente el pedimento de la parte ejecutante, de desocupación del inmueble ejecutado …
G) Procedente la designación de peritos avaluadores de los bienes embargados ejecutivamente…”.-
En auto de fecha 13 de julio de 2.004, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada OTTO GERARDO BASTIDAS y su cónyuge ciudadana EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS; y ordenó remitir en forma certificada las copias que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el Tercero Opositor.-
En fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos OTTO GERARDO BASTIDAS y EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, y en cumplimiento a la sentencia dictada por ese Órgano Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos, y acordó remitir la presente causa a los fines de la apelación interpuesta.-
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2.005, decidió lo siguiente:
“NULA, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Tres (2003) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en consecuencia;
QUEDAN SIN EFECTO Y SIN NINGUN ALCANCE, NI VALOR JURÍDICO, todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la referida sentencia…”.-
Recibida la presente causa del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud de haberse declarado perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2.005, se le dio entrada.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal Dra. CARMEN MORENO DE CASAS.-
En decisión de fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal declaró lo siguiente:
“1.-) Ordena, la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de octubre de 2003 y ejecutada en fecha 01 de marzo de 2004, sobre el inmueble y los bienes muebles allí descritos.
2.-) Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A. (DEJUMACA), para que entregue al ciudadano OTTO BASTIDAS, demandado de actas, los bienes muebles objeto de la singularizada cautelar.
3.-) Se ordena participar la suspensión de esta cautelar, al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, a los fines y efectos legales y consecuenciales.
4.-) Sigue vigente el decreto y ejecución de medida de embargo preventivo, de fechas 02 de abril de 2003 y 24 de abril de 2003 respectivamente; y consecuencialmente, el ciudadano OTTO BASTIDAS, una vez que los reciba de la Depositaria Judicial Maracaibo C. A., seguirá desempeñando su rol de depositario judicial especial para su guarda y conservación”.
En escrito de fecha 09 de febrero de 2006, la parte demandada solicitó la liberación de los bienes embargados, conforme a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por que a partir del 24 de abril de 2003, transcurrieron más de tres meses sin que la actora impulsara la ejecución.-
En decisión de fecha 01 de marzo de 2006, bajo el No. 169, este Tribunal declaró: “…IMPROCEDENTE, la suspensión de Medida Preventiva de Embargo, realizada por la parte demandada…”.-
En decisión de fecha 01 de marzo de 2006, bajo el No. 170, este Tribunal declaró lo siguiente:
“1.-) NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora, referente a la homologación del convenimiento celebrado por las partes al momento de ejecutarse la medida preventiva de embargo decretada…
2.-) NIEGA, la entrega a la parte demandada, del vehículo suficientemente identificado en actas.
3.-) ORDENA la notificación de las partes, para que una vez notificado el último de los mismos, comenzará a discurrir el lapso para formular oposición al decreto de intimación o pago del mismo.
…”.- (Subrayado del Tribunal).-
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, los abogados en ejercicio KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, renunciaron al poder apud-acta que les fuera otorgado por la parte actora.-
En diligencia y escrito ambos de fecha 25 de septiembre de 2006, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio y apeló de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 01 de marzo de 2004; y en fecha 28 de septiembre de 2006, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordenó remitir la pieza de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.-
El Juzgado Superior en decisión de fecha 21 de diciembre de 2006, declaró Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada, y confirmó la decisión apelada.-
En fecha 13 de enero de 2009, la parte demandada debidamente asistido de abogada, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA PRINCIPAL
En escrito de fecha 10 de octubre de 2.006, presentado por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados por la Demandante en su libelo de demanda, por ser los mismos falsos y temerarios.
Niego, rechazo y contradigo que el día 06 de diciembre de 2.001 haya suscrito o firmado Letra de Cambio alguna … impugno de manera incidental en éste acto, por ser el resultado y constituir el producto de un abuso de firma en blanco; promoviendo desde ya, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 451º Libro de Formas Procesales venezolano, Experticia Grafo-Química sobre la Letra de Cambio…
I
DE LA FALTA ABSOLUTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA COMPARECER EN EL JUICIO
(De Orden Público)
De conformidad con lo establecido por el Artículo 361 del Estatuto Procesal Civil Venezolano, Opongo como defensa de fondo, mi Falta de Cualidad, como demandado para sostener el presente juicio, en virtud de que soy de estado civil casado, esposo de la ciudadana EDICTA RODRIGUEZ de BASTIDAS … como bien se demuestra de la copia certificada del Acta levantada con motivo de la celebración de nuestro matrimonio civil …
… a raíz de la celebración de nuestro matrimonio civil existe entre mi esposa y yo una comunidad de bienes …la parte actora ha debido litigarme en forma conjunta con mi cónyuge … por existir entre ambos un Litis Consorcios Necesarios o Forzosos, en razón del interés jurídico común de ambos … careciendo quien suscribe OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ de legitimación para actuar individualmente en el presente juicio…
II
DE LA FALTA ABSOLUTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA EJERCER LA PRETENSIÓN
…Opongo como defensa de fondo la Falta de Cualidad de JAIZA PEROZO de QUIJADA, como demandante … en virtud de que ella es de estado civil casada, esposa del ciudadano NELSON QUIJADA… la parte actora ha debido litigar en forma conjunta con su cónyuge NELSON QUIJADA, por existir entre ambos un Litis Consorcio Activo Obligatorio, de los llamados Litis Consorcios Necesarios o Forzoso, en razón del interés jurídico común de ambos…
V
IMPLORACIÓN
… imploramos a las Ciudadanas Doctoras MARIA CRISTINA MORALES y CARMEN MORENO de CASAS, se inhiban de continuar conociendo el presente juicio, por razones de eminente contenido constitucional.-
En fecha 18 de octubre de 2006, la parte demandada formalizó la impugnación que hiciere de la letra de cambio.-
Y en fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio.-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se ordenaron agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes; y en fecha 23 de noviembre de 2006, se admitieron las mismas.-
En fecha 23 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes.-
En fecha 06 de marzo de 2007, bajo oficio No. 29802-314-07, en respuesta a lo solicitado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, se le informó que hasta esa fecha no se ha dictado fallo obligando al cobro de bolívares al demandado.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la extensa relación de las actas y previo a resolver, pasa esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones jurídicas:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
La norma rectora del procedimiento in comento, esto es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Tal como se expresó en el párrafo anterior, el procedimiento de intimación es un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer derechos de créditos. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar.-
Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio en el cual teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).-
En este orden de ideas, son pruebas suficientes, las que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable. De manera, que esos documentos determinan conforme al postulado legal, mérito ejecutivo, para proceder coactivamente en virtud del juicio monitorio.-
Hecho el rastreo histórico anterior, y concatenado con los anteriores criterios jurídicos; es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, pag. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA INHIBICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, como antecedente a cualquier análisis en cuanto al fondo de la presente causa, se hace necesario puntualizar como Punto Previo la solicitud realizada por la parte demandada, referente a que este Órgano Subjetivo y la Juez Temporal para ese entonces Dra. Carmen Moreno de Casas, se INHIBAN de seguir conociendo de la presente acción; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”
La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta.
En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.
Y ello es así, pues la inhibición comporta un derecho y deber del juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo a los dictámenes de su conciencia y no cuando se le ocurra plantearlo arbitariamente a una de las partes.-
Ahora bien, la parte demandada solicita que este Órgano Subjetivo del Tribunal y la Juez Temporal para ese entonces, Dra. Carmen Moreno de Casas, se INHIBAN de seguir conociendo de la presente causa; sin embargo, se le aclara a la parte demandada, que éste no tiene derecho a exigir al juez que se inhiba de seguir conociendo la causa, pues éste es un acto procesal mediante el cual el Juez decide separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar motivos suficientes y capaces de comprometer su imparcialidad y el mismo legislador ha puesto dentro de la normativa legal, mecanismos propios de las partes para cuestionar la actuación del órgano subjetivo del Tribunal; razón por la cual, esta Juzgadora declara Improcedente la solicitud de Inhibición realizada por la parte demandada ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ. Así se decide.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO REALIZADA
POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso entre otras defensas, lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que el día 06 de diciembre de 2001 haya suscrito o firmado Letra de Cambio alguna a la Ciudadana JAIZA PEROZO de QUIJADA, Letra de Cambio que impugno de manera incidental en éste acto, por ser el resultado y constituir el producto de un abuso de firma en blanco…”.- (Subrayado del Tribunal).
En escrito de fecha 18 de octubre de 2006, la parte demandada formalizó la impugnación realizada, en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la Formalización de la Tacha Incidental explanada el día 10 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 440º del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que el día 06 de diciembre de 2001 haya suscrito o firmado Letra de Cambio alguna a la Ciudadana JAIZA PEROZO de QUIJADA, Letra de Cambio que impugné de manera incidental y que formalizo en este acto…”.- (Subrayado del Tribunal).
En escrito de fecha 07 de noviembre de 2006, presentado por la parte actora, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer la letra de cambio emitida en fecha 06 de diciembre de 2001.-
Seguidamente y mediante escrito de esa misma fecha 07 de noviembre de 2006, la parte demandada expuso que la parte actora no insistió en hacer valer la letra de cambio en el término procesal, ya que debía hacerlo en el quinto día siguiente y no lo hizo, solicitando sea desechado el instrumento objeto de la presente acción.-
De tal forma, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de una mayor inteligencia de la presente decisión:
La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.-
Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:
“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía procesal para enervar la eficacia probatoria de un instrumento, conformándose esta tacha por la vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil, en razón y fundamento a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
Obsérvese, que la parte demandada tacha el instrumento cambiario fundamento de la presente acción, esto es, que la tacha se ejerce sobre un documento privado; al respecto pauta el artículo 430 ejusdem, que a continuación se transcribe:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.-
En el mismo orden de ideas, se hace la referencia a la norma del artículo 443 ejusdem, el cual establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstancias con que se proponga combatir la tacha.-
Ahora bien, la fecha de impugnación de la letra de cambio por parte del demandado de autos, la fue en la etapa de contestación de la demanda, esto es, el diez (10) de octubre de 2006, y en el quinto día de despacho siguiente, es decir, el dieciocho (18) de octubre de 2006, formalizó la misma.-
Ante la formalización de la tacha realizada por la parte demandada como mecanismo impugnatorio, le correspondía a la parte actora declarar en el quinto día siguiente a la formalización, si insiste o no en hacer valer el instrumento cambiario; y es en fecha siete (07) de noviembre de 2006, cuando presenta escrito en el cual insiste en hacer valer el instrumento fundante de la acción que nos ocupa, por lo que se hace necesario realizar cómputo de días de despacho transcurridos a partir del escrito de formalización de tacha, esto es, dieciocho (18) de octubre de 2006, hasta el día siete (07) de noviembre de 2006, fecha en la cual la parte actora insistió en hacer valer dicha letra de cambio, así:
“OCTUBRE DE 2.006: Jueves diecinueve (19), lunes veintitrés (23), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31).
NOVIEMBRE DE 2.006: Miércoles primero (01), jueves dos (02), lunes seis (06), martes siete (07)”.
Del cómputo antes realizado se constata que a partir de la fecha de formalización de la tacha realizada por la parte demandada, hasta el día en que la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, es decir, que la parte actora presentó su escrito en el décimo día hábil de despacho siguiente, cuando en realidad debía realizarlo en el quinto día siguiente, como fue expuesto en párrafos anteriores. Así se considera.-
Al respecto, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Subrayado del Tribunal).-
Igualmente, pauta el artículo 441 ejusdem:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumentos manifestare que insiste en hacerlos valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.
Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.- (Subrayado del Tribunal).-
Del contenido de las normas antes transcritas, advierte esta Juzgadora, siendo que sin duda alguna el procedimiento de Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, instrumenta reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende anular la eficacia probatoria de un documento o instrumento que es promovido en su contra; y así las cosas, durante esta etapa incidental del proceso, como situación jurídica procesal, si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará éste desechado del procedimiento; caso contrario, habiéndose insistido en hacer valer el instrumento, quedarían abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 ejusdem.-
Ahora bien, la parte demandada ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, realizó Tacha formal de la letra de cambio que le fue opuesta por la parte actora, y esta última estaba en la obligación procesal de insistir en hacer valer el instrumento en el ámbito temporal que el legislador pautó de conformidad con la norma del artículo 440 transcrito; sin embargo, la parte actora presentó escrito insistiendo en hacer valer el instrumento, pero de forma extemporánea, quedando indefectiblemente sin valor probatorio el instrumento fundamento de la presente acción (letra de cambio); y por ende SIN LUGAR la incidencia de Tacha surgida en la presente causa, por cuanto la parte actora ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, no insistió en hacer valer el instrumento fundamento de la presente acción, y en tal sentido, quedó desechado dicho instrumento del proceso. Así se decide.-
De tal forma, por cuanto se observa de actas que la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento o letra de cambio, acompañada con el libelo de la demanda, lo cual le correspondía, como consecuencia de la acción enervatoria realizada por la parte demandada en el presente juicio; se tiene que la obligación reclamada por la actora y que era deducible del instrumento presentado junto con el libelo de demanda, como documento fundamental de la pretensión, no prospera en derecho por haber quedado desechado el referido instrumento constituido por letra de cambio librada por el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, a favor de la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, en fecha seis (06) de diciembre de 2.001; por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, contra el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, antes identificados, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición realizada por la parte demandada ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, antes identificado.-
2.-) SIN LUGAR la incidencia de Tacha surgida en la presente causa, por cuanto la parte actora ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, no insistió en hacer valer el instrumento fundamento de la presente acción, y por ende quedó desechado del proceso el mismo; y en consecuencia:
3.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, contra el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, antes identificados.-
4.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.639, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de mayo de 2009.-
La Secretaria.
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