Exp.34396
Desistimiento.
Sent.628.
C.G




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el ciudadanos HERNANDO BARBOZA, RAFAEL ROUVIER y LIANETH QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajos los Nº89.805, 109.235 y 82.976, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACION ACOMAR C.A. (antes denominada CONSTRUCTORA ACOMAR C.A.), sociedad mercantil domiciliada en maturín e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 29 de Noviembre de 1993, anotada bajo el Nº388, Tomo 2, y modificada su razón social a CORPORACION ACOMAR C.A. Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de Diciembre de 2004, y registrada en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 27 de enero de 2005, anotada bajo el Nº02, Tomo 3-A, parte actora, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil J V SUPPLY. C.A., inscrita en este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 1970, bajo el Nº128, pagina 338-344, libro 5º, siendo posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº42, Tomo 1-A, de fecha 01 de Abril de 1996, domiciliada en la carretera J, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la perdona de su presidente y representante legal JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad, o en la persona de JOHN VALOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 27 de Mayo del año 2008, el Tribunal procedió a darle entrada y se ordeno formar expediente con los documentos acompañados y se emplazo a la parte demandada para que compareciera por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 12 de Mayo del año 2.009, el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº109.235, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por medio de diligencia expuso: desisto de la presente acción y del procedimiento en la presente causa, se sirva homologar el presente desistimiento y ordene la devolución de los documentos originales.

El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del (Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº109.235, actuando como parte actora en la presente causa, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER, antes identificado actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ACOMAR C.A. en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue contra la Sociedad Mercantil J.V. SUPPLY. C.A, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

• Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados dejándose copia certificada de los mismos en actas.

• No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte actora.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 11:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.628, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 27 de Mayo del año 2009.
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS