Exp. No.34.525
Cumplimiento de Contrato de Comp. Vent.
Y Daños y Perjuicios
Sent.608
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha catorce (14) de Mayo de 2009, la Abogada en ejercicio LESBIA MARTINEZ FINOL, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°13.101.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ SHORTT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.977.420 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo en primer término la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:
“Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de competencia de este Juzgador para conocer de la presente demanda, en razón del territorio. Es el caso que la demanda intentada contra mi representado pretende su cumplimiento con los términos de un contrato de compraventa efectuado con el demandante, mediante el pago de ciertas cantidades de dinero supuestamente líquidas y exigibles, solicitando adicionalmente el resarcimiento de supuestos daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de mi representado. No hay duda que los conceptos demandados se refieren a derechos personales que temerariamente alega tener el demandante, como son el derecho a cobrar cierta cantidad de dinero y a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que dice se le han causado por el incumplimiento de mi representado. Ante tales alegatos no cabe sino referirse al contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de fijar la competencia por el territorio para conocer de la demanda intentada contra mi representado….
…. Pero dicha designación es a todas luces improcedente, ya que el actor tiene pleno conocimiento que el domicilio de mi representado, el demandado en este proceso, es el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y es ante las autoridades judiciales de ese lugar que se ha debido intentar la presente demanda. Cuando asevero que el actor y sus abogados asistentes, posteriormente apoderados, tenían conocimiento pleno del domicilio del demandado, mi poderdante y representado, JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ SHORTT, es que basta con leer el texto del instrumento público en que el actor fundamenta su pretensión y el cual acompaño o produjo junto con el libelo de demanda en copia certificada marcada “A”, en la cual sin ningún tipo de interpretación se establece que el domicilio de mi representado es el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por lo que la autoridad judicial competente por el territorio para conocer de la presente demanda son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial don sede en Maracaibo, solicitando a este honorable Tribunal así lo declare y decline la competencia para ante los órganos jurisdiccionales mencionados, corrigiéndole esta forma la irregularidad procedimental denunciada y restituyendo la situación jurídica infringida… (omisis)”
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.729, presentó escrito por ante la secretaría de este Tribunal contradiciendo la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
“…CIUDADANA JUEZ, la pertinencia de la acción intentada por ante su Tribunal, encuentra correspondencia en una norma abstracta de valoración subsumida en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual dicho sea de paso, fue deliberadamente ignorada y desconocida por la parte demandada en la oportunidad de invocar la CUESTIÓN PREVIA del ordinal primero (1) del artículo 346 de la precitada LEY PROCESAL, que se refiere a la FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ EN RAZON DEL TERRITORIO…”
Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
Para el tratadista patrio y doctrinario profesional del derecho ARISTIDES RENGEL RONBERG, en su obra jurídica titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, los fueros especiales para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, incluye lo siguiente:
“...Como se ve de ésta disposición, aquí estamos en presencia de fueros especiales, porque el lugar de la celebración del contrato (forum contractus), o el lugar donde deba ejecutarse la obligación (orum solutionis), o el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción (forum rei sitae) generan la competencia territorial del Tribunal, no para toda especia de causas, sino especial y limitadamente para las que indica la norma; y de fueros reales u objetivos, porque el fuero competente está determinado, no por la vinculación personal del demandado con la circunscripción territorial del Tribunal, sino por circunstancias reales y objetivas de la relación controvertida, tales como la celebración del contrato, la ejecución de la obligación o la situación de la cosa mueble objeto de la acción en la circunscripción territorial del Tribunal.
A su vez, los fueron mencionados, son entre si concurrentes electivamente, porque para el conocimiento de una misma causa existen tres tribunales competentes por el territorio: el del lugar de la celebración del contrato, el de la ejecución de la obligación y el del lugar de la situación de la cosa, pudiendo el actor elegir uno de ellos…”
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio LESBIA MARTINEZ, fundamenta su escrito de promoción de cuestión previa en que “la demanda intentada en contra de mi representado debió ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde el mismo tiene establecido su domicilio, acogiendo el principio del fuero general o personal del demandado o forum domicili..” observa esta sentenciadora el criterio expresado por el precitado doctrinario del derecho HUMBERTO CUENCA, y que el mismo expresa en su obra anteriormente mencionada que:
“La ley atribuye a la competencia territorial tanto al lugar de la celebración como al de la ejecución del contrato. Es lo que se llama forum contractus, el lugar de la celebración es aquel donde las partes se acuerdan sobre una convención. Generalmente es la aldea, pueblo, ciudad donde redacta el instrumento contentivo de las estipulaciones o donde sus voluntades se acuerdan... “
De lo manifestado por la apoderada judicial del ciudadano JORGE JIMÉNEZ SHORTT, esta Juzgadora asienta que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 60 de nuestra ley adjectiva civil, infiere que, la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del código de procedimiento civil, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 ejusdem; así las cosas, para este caso en concreto el Juez que debe conocer de la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Venta y daños y Perjuicios es un Juez de esta Circunscripción judicial, ya que la competencia es dada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
A este respecto, la presente acción versa sobre una venta celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, recaída sobre un bien inmueble ubicado en el sector denominado “La Plata” del municipio Simón Bolívar del estado Zulia y cuyo precio de la misma se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F.250.000.000,oo), es por ello que nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el caso bajo examen, se atribuye a la competencia territorial tanto al lugar de la celebración como al de la ejecución del contrato. Es como lo que indico en párrafos anteriores, como el forum contractus, esto es: el lugar de la celebración donde las partes se acuerdan sobre una convención y a razón de ello considera esta sentenciadora en virtud de los razonamientos de derecho anteriormente esbozados, considerarse competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, es menester declarar por esta Juzgadora SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de Competencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS seguida por ÁNGEL CUSTODIO SALAS JIMÉNEZ en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ SHORTT.-
3) Se condena en costas a la partes demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 608. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de mayo del año 2009.- La Secretaria
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