Expediente: N° 32770
Sentencia Nº607
Motivo: Divorcio Ordinario
Avp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DARRAEL JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.139, domiciliado en Tía Juana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ANA YSABEL VALENCIA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.462, y de éste mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EGLI MACHADO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.335, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.080 y de igual domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIANELA REYES, JOSE BRACHO y WISMAR CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.731.208, V- 7.864.483 y V- 7.739.574 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.338, 47.853 y 67.710 respectivamente, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano DARRAEL JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.025.139, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogado EGLI MACHADO demandó por DIVORCIO, a la ciudadana ANA YSABEL VALENCIA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.234.608, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha siete de agosto de 2006, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la demandada ciudadana ANA YSABEL VALENCIA FEREIRA.-

Cumplida la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por diligencia de fecha primero de agosto de 2007, la apoderada actora consigna las resultas de la citación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el lapso establecido en la ley para llevar a cabo el primer acto conciliatorio.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre la parte demandada ciudadana ANA VALENCIA otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho, MARIANELA REYES, JOSE BRACHO y WISMAR CARRERO.-

En esa misma fecha, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio, con la presencia de la representante del Ministerio Público, y con asistencia de la parte demandante ciudadano DARRAEL MACHADO debidamente asistido por la Abogado en ejercicio NELLY CORWALL, con Inpreabogado N° 25.784 y presente la demandada ANA YSABEL VALENCIA FEREIRA, debidamente asistida por los Abogados WISMAR CARRERO y MARIANELA REYES. Dándose por terminado el acto, emplazándose a las partes en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha tres (03) de diciembre de 2007, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la representante del Ministerio Público, y con asistencia de la parte demandante ciudadano DARRAEL MACHADO debidamente asistido por la Abogado en ejercicio EGLI MACHADO, con Inpreabogado N° 26.080 y presente la demandada ciudadana ANA YSABEL VALENCIA FEREIRA, debidamente asistida por los Abogados WISMAR CARRERO y MARIANELA REYES. Instadas las partes a la conciliación la parte demandante insistió en continuar con la demanda; y el Tribunal ante la insistencia de la parte actora dio por terminado el acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, fijado para el quinto día hábil de despacho siguiente.-

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, abierto el acto de contestación de la demanda los Apoderados de la parte demandada, ciudadana ANA YSABEL VALENCIA, Abogados WISMAR CARRERO y MARIANELA REYES presentaron escrito de contestación a la demanda, y luego con esta misma fecha el Tribunal siendo las 3:30 p.m dio por terminado dicho acto; en virtud haber culminado las horas de despacho y dejó constancia de no haber comparecido el demandante en forma alguna.-

Por diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2007, la Apoderada de la parte demandada Abogado MARIANELA REYES, solicita al Tribunal vista la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demandada, la extinción de la causa.

En escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, la parte actora alega la ocurrencia de un hecho fortuito para justificar la incomparecencia de su representado al acto de contestación de la demanda consigna página del periódico El Regional de fecha once (11) de diciembre de 2007.

Por auto de fecha treinta (03) de enero de 2008, vista las exposiciones hechas por las partes, en aras de salvaguardar los principios consagrados en la Carta Magna y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, previo a resolver sobre lo solicitado por las partes, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem, contados a partir de que conste en actas la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación respectiva.

En diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2008, se dio por notificada la apoderada actora. Y por diligencias de fecha 02 de octubre y 19 de noviembre de 2008, la apoderada actora Abogado Egli Machado, solicita que se libre boleta por cuanto según afirma no fueron libradas en su oportunidad y solicita se le libren de conformidad con lo establecido por el 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve de enero de 2009, el tribunal agrega a las actas boleta de notificación debidamente firmada por el bogado en ejercicio WISMAR CARRERO, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA YSABEL VALENCIA FEREIRA.

En diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2009, la apoderada actora solicita al tribunal se sirva librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2009, debidamente asistida de Abogado revoca el poder apud-acta otorgado a los profesionales del derecho WISMAR CARRERO y JOSE BRACHO.

En diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2009, la apoderada actora Abogado EGLI MACHADO, solicita al tribunal pronunciamiento sobre la diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2009, con respecto a su pedimento de notificar al Ministerio Público por considerar que se requiere de la presencia del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluida la articulación probatoria ordenada por el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a decidir la misma, con arreglo a las siguientes consideraciones:

En la causa que nos ocupa, ante la falta de asistencia del actor por sí o por medio de apoderado, a la contestación de la demanda, la parte demandada solicita la extinción del proceso; acto seguido la parte actora justifica su inasistencia, alegando un supuesto hecho fortuito. Así las cosas, ante los alegatos de las partes, el tribunal en aras el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

Se evidencia de actas que en fecha 19 de enero de 2009, fue agregada al expediente la boleta de notificación de uno de los apoderados de la demandada, comenzando a transcurrir de pleno derecho desde el día inmediato siguiente, el lapso de ocho días hábiles de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren menester, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Con fecha veinte de enero de 2009, esto es, en el primer día de la articulación probatoria en cuestión, la apoderada actora solicita se le libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por considerar que es pertinente la presencia del mismo.

Al respecto se permite esta Juzgadora acotar a la profesional del Derecho EGLI MACHADO, que el llamado a juicio exigido por el Legislador para el Fiscal del Ministerio Público, debe realizarse al momento de admitir la demanda so pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido con tal notificación, y de actas se evidencia que en el caso de autos se dio cumplimiento a ello, estando presente la representación fiscal en los dos actos conciliatorios: no siendo en consecuencia necesaria, la presencia de dicho funcionario público en el acto de contestación de la demandada, máxime si de lo que se trata, es de probanzas de una articulación aperturada a los fines de dilucidar la justificación o no, de la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.

En el mismo sentido, el artículo 133 ejusdem, establece que el Ministerio Público sólo puede promover la prueba instrumental y en el caso específico del ordinal 2° no puede promover ninguna prueba, esto en lo que se refiere al lapso de promoción de pruebas del juicio de divorcio ordinario; siendo así, con más razón no puede ser menester su notificación para una articulación probatoria que no pretende dilucidar los alegatos de fondo esgrimidos por las partes, sino la de resolver una incidencia ajena al fondo de la causa, que sólo atiende a las cargas establecidas por el Legislador a la parte accionante en los juicios de divorcios contenciosos. Así se considera.-

Ahora bien, se constata de las actas integradoras del presente expediente, que la apoderada actora pretende de manera temeraria, justificar su desconocimiento de la normativa procesal vigente, en el sentido del deber legal para el demandante de acudir al acto de contestación de la demanda, ya que de ser cierto el hecho que alega para explicar su incomparecencia, en todo caso, debió acudir ante éste despacho en el día inmediato siguiente, a aquél en el que se realizó el acto, a los fines de exponer lo que a bien tuviera en su favor; sin embargo, se evidencia de autos, que presenta sus alegatos, cinco (05) días hábiles de despacho después de la fecha fijada para la celebración de la tan nombrada contestación, al punto que permitió a su contraparte solicitar con antelación la extinción del proceso.

Posteriormente, alega que las boletas de notificación no habían sido libradas, cuando por nota de Secretaría de fecha treinta (30) de enero de 2009, es decir, el mismo día que se ordeno la articulación probatoria a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fueron expedidas las mismas, siendo su carga impulsar la práctica de la notificación de la parte demandada con el Alguacil de éste tribunal.

Así las cosas, al comenzar a transcurrir la articulación probatoria de ocho días contados a partir de constar en actas la notificación de las partes; inmediatamente solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que no había considerado necesaria durante los meses anteriores, antes de que estuviera a derecho la parte demandada, por lo que puede presumirse que precluído como le fue a la apoderada actora, el lapso concedido para las probanzas pertinentes, pretendiera después enmendar su descuido insistiendo en una notificación a todas luces innecesaria e inoficiosa, por los fundamentos de derecho expuestos ut supra.

Ante tales hechos, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora la indebida conducta de la apoderada actora, quien con su actuación ha tratado de confundir y hacer incurrir en error a este órgano jurisdiccional, al utilizarlo para justificar su propia negligencia alegando defensas manifiestamente infundadas, por lo que es menester para quien suscribe el presente fallo, aplicar lo establecido por el Legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los deberes de las partes y sus Apoderados en el proceso, por su manifiesta falta de probidad y lealtad en el presente proceso. Así se considera.-

Ahora bien, dilucidado lo anterior, es menester pronunciarse esta Sentenciadora sobre la extinción de la instancia en la presente causa.

El divorcio es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”(Subrayado del Tribunal).-

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en el segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas y cada una de sus partes.

Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”

De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio:

La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”. (Subrayado del Tribunal).


De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora nada probó que le favoreciera, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia a la contestación de la demanda; se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa. Así se establece.-

En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar EXTINGUIDO el procedimiento y dar por terminado el presente juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

* EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue DARRAEL JOSE MACHADO contra ANA YSABEL VALENCIA FEREIRA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.607.- La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 25 de mayo de 2009.-

La Secretaria,