Exp. 35529
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 604.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
LAURA FIGUEROA LEAL, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-15.056.446, e inscrita en el inpreabogado con el No. 103.448, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1981, bajo el No. 18, tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
GUZMAN ENRIQUE SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.665, de igual domicilio.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

ADMISION:
20 de Marzo de 2009.-

SINTESIS:
“...El demandado fue intimado al pago de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 8.750,00) que comprende la cantidad de Bs. F. 7.000,00 monto de la letra; Bs. F. 1.400,00 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% del monto de la demanda, y Bs. F. 350,00, por concepto de costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5% del monto reclamado...”.

En fecha 23 de Abril de 2009, la abogada VANESSA ACHE actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., consigna copias simples a fin de que se libren los recaudos de Intimación a la parte demandada.- Asimismo solicita se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas para ello.-

En fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Lagunillas para la intimación de la parte demandada y se libró despacho de intimación con oficio No. 35529-827-09.-

Ahora bien, con fecha 30 de Abril de 2009, la abogada LAURA FIGUEROA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., presentó diligencia mediante la cual Desiste de este proceso, la cual se transcribe:

“En el día de hoy 30 de Abril de 2009, siendo día y hora de despacho, presente en la sala de este Tribunal la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-15.056.446, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.448, en su carácter acreditado en autos, ocurre para exponer: Estando plenamente facultada para esta actuación, desiste de la acción en la presente causa, en virtud de las instrucciones que me ha impartido mi representada…”.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del Desistimiento formulado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la abogada LAURA FIGUEROA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., quien tiene facultades para desistir, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada LAURA FIGUEROA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., en fecha 30 de Abril de 2009, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), ha incoado en contra del ciudadano GUZMAN ENRIQUE SERRANO QUINTERO, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha, siendo la(s) 11:30, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 604.-
La Secretaria,




La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Mayo de 2009.-
La Secretaria,