Exp.34250
Sent.602
Nulidad de venta
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALONSO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.012, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: DIANA MARLENE JIMÉNEZ y FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.713.792 y V-16.470.988, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY TERÁN y MARIANELA GONZÁLEZ DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.23.641, 31.821 y 57.624, respectivamente, y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA mediante demanda incoada por el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES, antes identificado, contra los ciudadanos DIANA MARLENE JIMÉNEZ y FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, también identificados; y por auto de fecha quince (15) de enero de 2008, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los demandados, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a la última citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

Luego el treinta y uno (31) de enero del año 2008, mediante diligencia la parte actora otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, MARY GODOY TERÁN y MARIANELA GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificados.-

Seguidamente el cinco (05) de noviembre de 2002, la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el seis (06) de noviembre de 2002, ordenando citar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, anteriormente identificada, consigna copia simples respectivas a los fines de sean librados los recaudos respectivos a la parte demandada, los cuales fueron librados en fecha catorce de febrero del mismo año.

La última de las citaciones practicadas, se hizo constar en actas en fecha veintiocho (28) de Marzo del 2008, tal como lo hizo constar el alguacil natural de este Tribunal según las exposiciones que rielan a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) del presente expediente.-

Durante el lapso probatorio correspondiente solo la parte acora promovió los medios de prueba que consideró necesarios.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del presente año 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, solicitó a este Tribunal sentencie la presente causa.

Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente.

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que los co-demandados ciudadanos DIANA MARLENE JIMÉNEZ y FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, fueron conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la última citación.

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que a los folios desde el diecisiete (17) al veinte (20), corren insertas las diligencias de la citación realizada por el alguacil natural de este despacho, las cuales fueron agregadas a las actas y así se hace constar la misma en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2008, no constando en actas escrito de contestación a la demanda alguno.-

Luego, en fecha diez (10) de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ELSA OLAVES, presenta diligencia en la cual alega lo siguiente:

“…Por cuanto se evidencia de actas que los demandados no dieron contestación a la demanda que intentara mi representado Freddy Torres en su contra, ni promovieron prueba alguna que los favoreciera ni la solicitud es contraria a derecho, solicito muy respetuosamente se sentencie de conformidad con el artículo 362 del C.P.C…”

En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora toma en cuenta la primera comparecencia al juicio por la parte demandada, para comenzar a verificarse si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del veintiocho (28) de Marzo de 2008, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas de la citación gestionadas por el alguacil natural de este despacho.-

Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, desde el día veintiocho (28) de Marzo de 2008, (fecha en que fueron agregadas las resultas de la citación realizadas por el alguacil natural de este Tribunal), hasta el treinta (30) de Abril de 2008, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento):

“MARZO 2008: Lunes treinta y uno (31).
ABRIL 2008: Martes primero (01), Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Viernes veinticinco (25), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29) y miércoles treinta (30).

Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada ciudadanos DIANA MARLENE JIMÉNEZ y FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, tuvieron su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día miércoles treinta (30) de Abril del pasado año 2008, y se evidencia que no la hicieron en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de Nulidad de Venta formulada por el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES. Así se decide.-

Así las cosas, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento..”

De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).-

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción con documento debidamente autenticado en fecha dieciséis (16) de Febrero de 1993 por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas estado Zulia, bajo el Nº35, tomo 13 de los libros llevados por esa oficina, asi como tambien copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada en fecha nueve de diciembre de 2005, acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que de los instrumentos antes referidos no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por ella en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, seguida por el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES, contra los ciudadanos DIANA MARLENE JIMÉNEZ CUNHA y FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ. Así se decide.-

Decidido lo anterior y determinada la confesión ficta operada en la presente causa, se presume por parte de esta Juzgadora la existencia de un hecho punible por parte de los demandados ciudadanos DIANA MARLENE JIMÉNEZ CUNHA y FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ; en tal sentido, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se instruya la correspondiente averiguación penal, anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese en la oportunidad legal correspondiente.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES, contra los ciudadanos DIANA MARLENE JIMÉNEZ CUNHA y FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, antes identificados, y consecuencialmente:

NULA LA VENTA, realizada entre los ciudadano DIANA MARLENE JIMÉNEZ CUNHA y FREDDY ALONSO TORRES JIMÉNEZ, la cual quedó anotada bajo el Nº77, Tomo 43, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia.

2.-) Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintidós (22) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.602, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Mayo del año 2009.-

La Secretaria,