Exp.33462
Sent.601
Liquidación y Partición
de la Comunidad Conyugal
FM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: RAMIRO SEGUNDO NAVA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.422, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ZAIDEE GUILLERMINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.639.036, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELENA ARRAIZ SANCHEZ, YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA y GABRIELA MARGARITA FARIA CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº77.687, 108.135 y 126.719, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº28.992.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano RAMIRO SEGUNDO NAVA RINCON, antes identificada, demandó a la ciudadana ZAIDEE GUILLERMINA PEREZ igualmente identificada, por Liquidación y Partición de Bines de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.007, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha dos (02) de Julio de 2.007, el Alguacil Natural de este Juzgado, devuelve los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de su citación personal, y mediante escrito de fecha tres (03) de Julio de 2.007, la parte actora solicita la citación cartelaria, posteriormente el Tribunal por auto de fecha dieciséis de Julio de 2.007, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado.-
Por diligencia de fecha tres de Julio de 2.007, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ELENA ARRAIZ SANCHEZ, YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA y GABRIELA MARGARITA FARIA CACERES, ya identificados.-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2007, la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ, anteriormente identificada y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicita a este Tribunal nombre a la parte demandada defensor judicial correspondiente, siendo designada a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2007.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada Abog. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, consignó escrito de contestación.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso al referido lapso probatorio.
Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del cuatro al quince, de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veintisiete (27) de Diciembre de 1.975, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el veintitrés (23) de enero de 2006, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.-
Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por el actor, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:
La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Ahora bien, en el caso en estudio la defensora judicial de la demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo informando a este Tribunal la imposibilidad de tener comunicación con su representada la cual le resultó inútil, procediendo a su vez en negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los terminos expresados en el libelo de la demanda que encabeza las actas; tanto los hechos alegados, por no ser ciertos. Como el derecho que se pretende sustentar.-
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:
La presente acción ha sido ejercida por el ciudadano RAMIRO SEGUNDO NAVA RINCON, con la asistencia de la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ SANCHEZ, manifestando que estuvo casada con la ciudadana ZAIDEE GUILLERMINA PEREZ, desde el veintisiete (27) de diciembre de 1975, hasta el diecinueve (19) de Septiembre de 2005, fecha en que este Juzgado declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, donde éste Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.-
Asimismo señala que por cuanto le han sido imposibles los intentos amistosos para que se produzca advenimiento en relación a la Liquidación y Partición, es que ha decidido demandar la Partición de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:
“En el tiempo que duró la unión conyugal, adquirimos la mencionada y yo, una serie de bienes de la comunidad conyugal que en consecuencia hay que liquidar, y así lo declaro a los efectos legales correspondientes. Entre los mismos caben señalar las prestaciones sociales de ambos, es decir, los que me corresponden por mi relación laboral con la empresa PDVSA y los de la ciudadana ZAIDEE GUILLERMINA PEREZ, antes mencionada por su relación laboral como educadora con el Ministerio de Educación y Deportes.
En virtud de los bienes anteriormente mencionados, pido se oficie al Ministerio de Educación y Deportes, para que informe a este Tribunal de Instancia si ejecutaron preventivamente, las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos e intereses de fideicomiso, vacaciones, bono de transferencia, bonos como adelantos de prestaciones sociales e intereses que le correspondían a la ciudadana ZAIDEE GUILLERMINA PEREZ…”
Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; copia certificada de la sentencia signada con el Nº918, dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, la cual declaró Improcedente la oposición formulada; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.-
En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, de los mismos se observan que éstos fueron adquiridos dentro del matrimonio; por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenecen a la Comunidad Conyugal; e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.
Dentro de la etapa probatoria, produjo la actora las siguientes testificales:
1) El ciudadano EDGAR SALVADOR MOSQUERA SILVA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.665.299, con domicilio en la Urbanización Los Laureles, sector 07 vereda 08, Nº10 de este municipio Cabimas del estado Zulia, declaró sobre un total de cinco (05) preguntas formuladas a viva voz por la actora, y de la apreciación de ellas, considera esta Jurisdicente que es un testigo referencial, que conoce los hechos controvertidos en el presente juicio por comentarios de los referidos ciudadanos y no porque el hecho fue percibido por sus propios sentidos, así como que sus dichos no guardan ninguna relación con los hechos libelados, que consisten en la afirmación de la comunidad existente y los bienes que conforman la referida comunidad, así como tampoco guarda ninguna correspondencia la anterior declaración con hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual esta Juzgadora desestima la misma por impertinente. Así se decide.-
2) El ciudadano BENITO GREGORIO GONZALEZ VICENT, titular de la cédula de identidad V-7.733.580, venezolano, de 46 años de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, sector 04 calle 10, casa 13 de este municipio Cabimas del estado Zulia, declaró sobre un total de cinco (05) preguntas formuladas a viva voz por la actora, y de la apreciación de ellas, y de la apreciación de ellas, estima esta Juzgadora que produce convicción en cuanto al conocimiento personal que tiene la testigo de la ciudadana ZAIDEE GUILLERMINA PEREZ, más sus dichos no guardan ninguna relación con los hechos libelados, que consisten en la afirmación de la comunidad existente y los bienes que conforman la referida comunidad, así como tampoco guarda ninguna correspondencia la anterior declaración con hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual esta Juzgadora desestima la misma por impertinente. Así se decide.-
Como colorario de la anterior valoración, es menester agregar que para que el testimonio produzca resultados como prueba se deben cumplir con ciertos requisitos esenciales a su eficacia probatoria; para el maestro Devis Echandia, citado por Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, el testimonio como medio probatorio debe ser conducente, así tiene que:
“a) … La conducencia se refiere a la correspondencia legal que debe existir entre el hecho o probar y el medio utilizado. Debe cumplir, entonces, para ser conducente el medio probatorio: 1) que el medio esté expresa o tácitamente aceptado por la ley; 2) que no esté prohibido por la ley para el hecho que s (sic) pretende probar con él, 3) que no exista otro medio para demostrar ese hecho (utilidad de la prueba) y 4) que no haya prohibición de investigarlo. Debe advertirse que el hecho que se haya admitido la prueba como conducente, no es vinculante para el juez para dictar decisión final, pues, si él llega a la conclusión que es inconducente, podrá negarle el mérito probatorio.
b) La pertinencia del hecho objeto del testimonio. La pertenencia es la correspondencia que debe existir entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido o de la causa. Si el hecho del testimonio no tiene nada que ver, directa ni indirectamente, con la cuestión debatida no produce efectos probatorios en el proceso”.-
No obstante, al no haber oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.-
En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.-
Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RAMIRO SEGUNDO NAVA RINCON, contra la ciudadana ZAIDEE GUILLERMINA PEREZ, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RAMIRO SEGUNDO NAVA RINCON, contra la ciudadana ZAIDEE GUILLERMINA PEREZ; y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin.
Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.601, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Mayo del año 2009.-
La Secretaria,
FM
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