Exp. Nº 35.576
Int. Honorarios Prof.
Sent. Nº596
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
El Profesional del Derecho RICARDO ALFONSO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.182, Parte Actora en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido contra el ciudadano CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ viuda de HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.236.004, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado el veinticinco (25) de Marzo de los corrientes, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno Propiedad de la demandada, el cual es parte de mayor extensión comprendido dentro de un area de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES metros cuadrados con OCHENTA Y TRES centímetros cuadrados (83,3 mts.2), el cual presenta los siguientes linderos: NORESTE: con inmueble que es o fue de Gustavo Vidal, SUROESTE: con la avenida E-8, NOROESTE: con la avenida E-7A, SUROESTE: con el inmueble numero 11. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización “LA ROSA”, Avenida E8, esquina calle 5, numero 12, en Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…”.-
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
…”. -
De la primera norma utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con las actuaciones profesionales realizadas por éstas en un Juicio llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº01; ahora bien, a esta presunción del derecho que se reclama debe acompañar peligro en la demora, denominado por la doctrina “periculum in mora” y que debe entenderse como peligro en la infructuosidad del fallo, el cual no puede presumirse, debe materializarse de manera cierta y sería a través de un contenido mínimo probatorio. Este requisito de peligro de daño, se sustenta en una conducta poco correcta y de manera desleal de la parte contraria, y como tal debe probarse la mala fe que por principio no es la que se presume.
En tal sentido observa esta Juzgadora que de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni temor razonable de un daño jurídico posible, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, y referente a los decretos de medidas en este tipo de juicios, Ramírez & Garay, (11, PP. 261-04), en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2.004, de su repertorio jurisprudencial, asienta:
“La parte actora ha solicitado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en la diligencia de fecha 09.12.2003 (…), los cuales se mencionan a continuación: …
establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprende el requisito para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como es la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Y se dice esto, en el sentido de que la actora aduce que la intimada dejó de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de …, (Bs. 107.000.000,00), que la primera instancia reduce a … (Bs. 53.000.000,00)-, hecho éste que implica, que en el caso de que se pretenda asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por la abogada…, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a posibilidad de retasa. Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
De tal suerte, en criterio de quien decide, el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso. Y así se declara.
Y, cuando se quisiera flexibilizar ese criterio, hay que señalar que la parte solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no acompañó medio de prueba alguno que deriva en la presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de los autos no se desprende circunstancia de hecho, como lo ha dicho la doctrina, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes transcrito, esta Juzgadora se acoge en todos sus aspectos, ya que no es procedente el decreto de una medida cautelar, para este tipo de procedimientos, ya que el cobro de honorarios profesionales están sujetos a retasa, y tal como quedó asentado en la jurisprudencia antes transcrita para decretar una medida tiene que estar establecido el monto de la obligación, es decir que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido. Así se establece.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por RICARDO ALFONZO VARGAS RODRIGUEZ contra CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por lo que se NIEGA la misma
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo las 1:00pm , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.596, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Mayo de 2009
La Secretaria,
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