EXP. 31565
Divorcio.
No.593.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.935, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MAYBA TORRES, demandó por DIVORCIO a la ciudadana YUDIS BATISTA CONEO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.663.858, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 10 de Mayo del año 2005, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Mayo del año 2005, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 06 de Junio del año 2005, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 07 de Junio del año 2005, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 07 de este expediente.-

En fecha 26 de Septiembre del año 2005, el Alguacil Natural de este Tribunal declaró haberse trasladado a varias direcciones, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada y que en dichas direcciones no fue localizada.-

En fecha 04 de Octubre del año 2005, la abogada MAYBA TORRES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito a Tribunal se citara a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Octubre del año 2005, el Tribunal dicto auto ordenando citar a la demandada por carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los mismos-

En fecha 29 de Noviembre del año 2005, la abogada MAYBA TORRES, apoderada actora, consigno los ejemplares de los Diario en los cuales se publico el cartel de citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.

En fecha 29 de Noviembre del año 2005, el Tribunal ordeno agregar a las actas los periódicos consignados.

En fecha 11 de Enero del año 2006, la Abogada MAYBA TORRES, apoderada actora, solicito al Tribunal designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 26 de Enero del año 2006, este Tribunal dicto y publico sentencia declarando la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con la publicación de los Carteles de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Febrero del año 2006, la Abogada MAYBA TORRES, apoderada actora, solicito al Tribunal ordenara librar nuevos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Febrero del año 2006, se libraron nuevos carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Marzo del año 2006, la abogada MAYBA TORRES, apoderada actora, consigno los ejemplares de los Diario en los cuales se publico el cartel de citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.

En fecha 20 de Marzo del año 2006, el Tribunal ordeno agregar a las actas los periódicos consignados.

En fecha 17 de Mayo del año 2006, la Secretaria natural de este Tribunal, fijo el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 26 de Junio del año 2006, la Abogada MAYBA TORRES, apoderada actora, solicito al Tribunal designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 07 de Julio del año 2006, el Tribunal designo a la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensora judicial de la parte demandada. En la misma fecha se libro la boleta de notificación.

En fecha 31 de Julio del año 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.

En fecha 03 de Agosto del año 2006, la Abogada NILDA ROBERTIZ, presto el juramento de Ley, aceptando el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de Septiembre del año 2006, el Tribunal emplazo a la Abogada NILDA ROBERTIZ, como Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 28 de Septiembre del año 2006, se libraron los recaudos de citación a la Abogada NILDA ROBERTIZ, como Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 30 de Octubre del año 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por la Abogada NILDA ROBERTIZ, Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de Diciembre del año 2006, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano JAIME ALBERTO NAVARRO, asistido por la Abogada en ejercicio MAYBA TORRES, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 15 de Febrero del año 2.007, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con asistencia única de la parte demandante, ciudadano JAIME ALBERTO NAVARRO, asistido por la Abogada en ejercicio MAYBA TORRES, la cual insistió en continuar con la demanda, en virtud de lo cual, se emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día hábil de despacho siguiente.

En fecha diez de Abril del año 2007, la abogada MAYBA TORRES, apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal reponer la presente causa al estado de que se celebrara el segundo acto conciliatorio.

En fecha 25 de Mayo del año 2007, el Tribunal dicto y publico sentencia declarando improcedente la reposición de la presente causa solicitada.

En fecha 06 de Junio del año 2007, la abogada MAYBA TORRES, apoderada judicial de la parte actora, apelo de la decisión dictada por este Juzgado 25 de mayo del año 2007.

En fecha 28 de Junio del año 2007, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto e insto a las partes a que indicaran las copias respectivas y las que se reservara el Tribunal, a los fines de que una vez certificadas fueran remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Julio del año 2007, la abogada MAYBA TORRES, apoderada judicial de la parte actora, indico las copias a certificar con el fin de que fueran remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Julio del año 2007, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas indicadas por la parte actora en fecha 11 de Julio del año 2007.

En fecha 18 de Septiembre del año 2007, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No.31.565-1512-07.

En fecha 01 de Febrero del año 2008, este Tribunal recibió, le dio entrada y ordeno agregar a las actas, las resultas de la apelación interpuesta en el presente juicio, de las cuales se constata que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Noviembre del año 2007, dicto y publico sentencia declarando nulo y sin ningún efecto y alcance jurídico todas las actuaciones celebradas por ante este Despacho, a partir del auto de fecha siete de Julio del año 2006; en consecuencia repuso la causa al estado de que este Tribunal designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 31 de Marzo del año 2008, este Tribunal, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Noviembre del año 2007, designo como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, para lo cual se ordeno su notificación, librándose la respectiva boleta.

En fecha 01 de Octubre del año 2008, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno la boleta de notificación firmada por la Abogada ZORAIDA SANTELIZ.

En fecha 03 de Octubre del año 2008, la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, presto el juramento de Ley, aceptando el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 08 de Octubre del año 2008, el Tribunal emplazo a la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, como Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 13 de Noviembre del año 2008, se libraron los recaudos de citación a la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, como Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 04 de Febrero del año 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de Marzo del año 2009, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano JAIME ALBERTO NAVARRO, asistido por la Abogada en ejercicio MAYBA TORRES, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 11 de Mayo del año 2.009, siendo las diez de la mañana, día y hora señalada para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejo constancia que no estuvieron presente ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso; en consecuencia, este Tribunal manifestó resolver sobre la extinción del mismo por auto separado. Asimismo se dejo constancia de haber estado presente la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Publico.

 El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

 El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

 Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refieren a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ contra YUDIS BATISTA CONEO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO seguido por JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ contra YUDIS BATISTA CONEO; y en consecuencia:

 Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Mayo del Año 2009.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.



LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la(s) 10:30 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.593. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Mayo del año 2009.- La Secretaria