Exp.35.656
Motivo: Cobro de Bolívares (I)
Sent.586
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha doce (12) de Mayo de 2009, la abogada en ejercicio AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.582.676, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº90.507, actuando en representación de la ciudadana ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.466.375; demanda por el COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) al ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.887.815, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia; acompañando a su demanda diez (10) Letras de cambio.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, es necesario para esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ART. 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”(omissis)

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil, acompañando a su escrito libelar con diez (10) Letras de Cambio, identificadas o descritas en el documento de fecha 10 de Agosto del año 2006, y cursante al folio 15, todo lo cual en su conjunto dada su causalidad procede esta sentenciadora a examinar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio venezolano y éste ultimo que a la letra dice:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresaba en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º indicación de la fecha del vencimiento
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

Así las cosas, cabe destacar que la demanda es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, para la resolución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional, observa esta juzgadora que las letras de cambio que acompañan el escrito libelar no llenan los requisitos que indica el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente en el ordinal 8° del referido artículo el cual se refiere a la firma del que gira la letra (librador), se observa de actas que si bien es cierto aparece que se debe pagar a la orden de la ciudadana ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO, no es menos cierto que de los Instrumentos antes mencionados, no se evidencia firma alguna en la cual dicha ciudadana da su aprobación acerca de la obligación contraída.-

En el mismo orden de ideas, fue consignado documento privado en el cual el demandado, ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, en el cual expone:
“…Me he constituido librador aceptante de diez (10) Letras de Cambio para ser canceladas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, obligándome con ello a firmar la aceptación de las letras que aquí se describen con los números del UNO (1) al Diez (10), a beneficio o a la orden de la ciudadana ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO… para ser canceladas en su totalidad, el monto o valor de las Letras es la es la cantidad de Bolívares CIEN MILLONES (100.000.000,00) cada una, siendo una valor total de Bolívares MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,00) cuyo lugar de pago es esta ciudad de Cabimas, con un valor entendido…”(omissis)

Ahora bien, el demandado de autos además de contraer la obligación con la actora, acepta el contenido de cada una de las Letras de Cambio consignadas según se puede observa de su firma ilegible estampada en ellas y en el acuerdo celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2006, asimismo el Tribunal constata que no hay evidencia alguna en donde el librador como principal interesado en la presente acción, firma tanto las Letras de Cambio como el acuerdo celebrado antes mencionado en calidad de aceptante, bien sea para que antes de la fecha de su vencimiento o posterior a ella, esta pueda exigir el pago de las cantidades estipuladas por las mismas, considera esta Sentenciadora que dichas letras de cambios se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencialmente INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de Bolívares (intimación) que sigue la ciudadana ALIDA MARINA LEONETTI BRICEÑO en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) INADMISIBLE la demanda interpuesta de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por la ciudadana ALIDA MARINA LEONETTI BRICEÑO en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CUERIEL RIERA.-

2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 1:00pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número-586.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Mayo de 2009
La Secretaria