Exp. 35.366
Sent. Nº 591
Daños materiales transito.
Gpv.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de autos que el ciudadano ROMULO FIDEL MORALES BAUDINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.259, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.042.905, con domicilio en la Ciudad de Mérida Estado Merida, demando por DAÑOS MATERIALES TRANSITO al ciudadano CIRIO PEÑA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.701.948, domiciliado en Valera Estado Trujillo y a la empresa SEGUROS CATATUMBO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27/05/1981, bajo el No 54, tomo 12-A, de igual domicilio.-
La presente demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.009.
Por escrito de fecha nueve (09) de Febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ROMULO MORALES, reforma la presente demanda; y mediante auto de fecha dieciséis (16) d Febrero del mismo año, el Tribunal admite dicha reforma, emplazándose a los co-demandados para el ato de contestación de la demanda.
Ahora bién, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día dieciséis de Febrero de 2.009 (Fecha de admisión de la reforma de la demanda); exclusive, dicho lapso transcurrió así:
MES DE FEBRERO 2009: martes diecisiete (17), miércoles veinticinco (25) , jueves veintiséis (26).
MES DE MARZO DE 2.009: Lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06), martes diez (10), viernes trece (13) lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30).-
MES ABRIL DE 2009: Miércoles primero (01), lunes seis (06), martes siete (07), lunes trece (13), martes catorce (14) miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20.
Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día dieciséis (16) de Febrero de 2009, fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta el día veinte (20) de Abril del mismo año, transcurrieron Treinta (30) días hábiles de despacho.-
Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Perimida la Instancia en el juicio de DAÑOS MATERIALES TRANSITO seguido por YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNANDEZ en contra de CIRIO PEÑA y EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Mayo de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 2:15,pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 591, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 MAYO DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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