Exp. 32.500
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.580.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACIN HERNANDEZ y MAYEGDA DEL VALLE CASTILLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.808.742 y V-14.902.961, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OSKEILA VASQUEZ, inpreabogado No.85.957, expusieron:
“…contrajimos matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… el día dieciocho (18) de Marzo de 2004… establecimos nuestro domicilio conyugal en la primera etapa de la urbanización Eleazar López Contreras de Ciudad Ojeda…calle 01, casa No.15, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…no hemos procreado hijos…solicitamos de este Tribunal a su digno cargo sea decretada nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil vigente…” (Omissis).-
Por resolución de fecha cuatro de Mayo del año 2.0056, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha ocho de Diciembre del año 2008, la ciudadana MAYEGDA DEL VALLE CASTILLO MONTILLA, debidamente asistida de Abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación. Asimismo solicito se notificara al ciudadano CARLOS CHACIN, sobre dicho pedimento.
Por auto de fecha diez de Diciembre del año 2008, el tribunal ordeno notificar al ciudadano CARLOS CHACIN, sobre lo solicitado en fecha ocho de Diciembre del año 2008. En la misma fecha se libro boleta.
Por escrito presentado en fecha once de Mayo del año 2009, el ciudadano CARLOS CHACIN, manifestó al tribunal estar de acuerdo con lo solicitado en fecha ocho de Diciembre del año 2008.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día cuatro de Mayo del año 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día ocho de Diciembre del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACIN HERNANDEZ y MAYEGDA DEL VALLE CASTILLO MONTILLA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día dieciocho de Marzo del año 2004.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Mayo del año 2009 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 11:30 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.580, en el legajo respectivo.- La Secretaria.
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