Exp. No. 35632
Sent. No.577
Motivo: Apelación Juicio de Desalojo.
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO LARA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.879.288, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARLE VILORIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.621.578, domiciliado en EL Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARIA DI MARCO y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.536 y 131.103, respectivamente.
I
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Damaso Mavarez Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009, resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo, declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO LARA OLIVARES, en contra de la ciudadana MARLE VILORIA GARCIA, sobre una habitación disinguida con el Nº09, ubicada en Planta Baja del inmueble “RESIDENCIA WILLIAM”, situado en Calle San Jose, sector Punta Icotea de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apelada dicha resolución y oido el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El procesalista Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:
“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
Asimismo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.”
El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de acuerdo a la anterior disposición, éste tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, por ser èste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado A quo ya mencionado. ASI SE DECLARA.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Asì las cosas, el día veintisiete (27) de marzo de 2009, el abogado en ejercicio Damaso Mavarez Mendoza, Inpreabogado No. 131.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha veinticinco (25) de marzoo del año 2009, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano Luis Antonio Lara Olivares en contra de la ciudadana Marle Viloria Garcia.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, éste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y se fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso in examine, la resolución recurrida declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano Luis Antonio Lara Olivares en contra de la ciudadana Marle Viloria Garcia, en virtud de lo cual la parte actora, apela de dicha resoluciòn.
Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, referido a las demandas de desalojo, resolución de contratos y otras, las cuales se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil; normativa referida a los casos en los cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, alegando la causal establecida en el literal “a” del referido artículo, ahora bien, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
El artìculo 34 de la Ley de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su literal “b”, establece lo siguiente:
Artículo 34: “Sòlo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acciòn se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…omissis…)
La referida norma señala los casos en que puede demandarse el desalojo del inquilino en un contrato verbal o por tiempo indeterminado.
Los contratos por tiempo indeterminados surgen cuando no se firma nada entre las partes, o bien porque así se pactó por escrito. La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado, es que solamente se puede sacar al inquilino si de da alguna de las causales del artìculo 34 (falta de pago, necesidad del inmueble, violaciones del inquilino, etc).
La redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a las causales de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-
Asimismo, la demandante señala que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Marle Viloria García desde el mes de Enero de 2006, sobre un inmueble de su propiedad y solicita el Desalojo, fundamentando la acción en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 ejusdem, en la cual el derecho a pedir el desalojo se aplica cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por un plazo mayor a dos (2) mensualidades consecutivas, y argumentan en el libelo de la demanda que la demandada sin justificación alguna dejo de pagar los canones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009.
En el mismo orden de ideas, la parte demandada ciudadana Marle Viloria García, siendo la oportunidad de contestar la demanda, presenta escrito mediante el cual acepta y conviene que celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Luis Lara Olivares, no obstante en el mismo escrito niega y rechaza que le debe el pago de las mensualidades antes referidas, puesto que alega haber cancelado en efectivo las mismas y no haber recibido por parte del actor algun instrumento donde se evidencia la cancelación del pago.
Y siendo que el principio general de la carga de la prueba,se deduce que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así mismo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora acompaño con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
a.- Recibos de Cobro de fechas correspondientes a los meses de Noviembre y Dciembre del año 2008 y Enero del año 2009, que rielan a los folios 02, 03 y 04, de la presente pieza, esta Juzgadora no los aprecia ni les da valor probatorio, ya que no constituyen prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora, aunado al hecho de que los mismos emanan de la parte promovente y no obstante los mismos fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tal como fue establecido por el Juzgado a quo en el texto de su sentencia. Así se decide.-
Ahora bien, dentro de término establecido para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, la parte actora promovió lo siguiente:
a.- Invocó el valor probatorio que resulte de las actas para su representado, en todo aquello que demuestre la falta de pago del canon de arrendamiento de la demadada, todo ello, en base a la comunidad de la prueba.
Al respecto quien decide considera, que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, es sólo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración, se desecha el alegato. Así se declara.
b.-Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Jesús Antonio Perdomo y Gregorio Jose García, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se observa de actas que solo el ciudadano Jesús Antonio Perdomo, acudió ante el Tribunal A quo, y rindió su declaración bajo las formalidades de ley; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.
Del analisis de la declaracion de dicho testigo, se observa que no aporta ningun elemento de convicción para este Organo Jurisdiccional, en base a que del interrogatorio realizado por las partes no guardan relación con lo que se pretende probar, asimismo el Juzgado a quo procedió a interrogarlo y no obstante de las preguntas realizadas, se evidencia que mal podria declarar a favor del demandante si no conoce ni de vista ni trato y comnicacion a la parte demandada, ello trae como consecuencia a que el referido testigo no posee concocimiento pleno sobre la presente controversia, por lo tanto esta Juzgadora desecha el testigo promovido. Asi se considera.-
Prueba de Informe: Oficio a la Coordinación de Inquilinato de la Alcadía del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Se observa de la respuesta dada por dicho Instituto que si bien es cierto las partes involucradas en el presente juicio celebraron un acuerdo calificado como “convenimiento” por ante ese órgano, no es menos cierto que tal y como hace referencia el Juzgado A quo, ninguna de las partes está asistido de abogado y ello a juicio de esta Juzgadora trae como efecto, que los sujetos o ciudadanos que suscribieron tal acuerdo, desconozcan que tal declaracion no constituye en modo alguno allanamiento o conformidad con la pretensión del actor en el caso que nos ocupa.
Asimismo, de la Prueba Documental aportada por el actor se observa de una simple lectura que ratifica el contenido de lo solicitado en la Prueba de Informe promovida, esta Juzgadora de acuerdo a lo ya antes expuesto en el parrafo anterior, considera que ademas de no tener asistencia jurídica a fin de hacer valer el derecho a la defensa de ambas partes, el calificado convenimiento fue celebrado por ante una Institución que no es competente para dar fe sobre la voluntad de las partes. Asimismo, estas no constituyen materia que se deba discutir en la presente acción de desalojo, en tal sentido, se desecha tanto la Prueba de Informe como la documental promovida por cuanto su aporte no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser debatidos en el presente juicio, ni produce eficacia probatoria alguna. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompañó con su escrito de contestación la siguiente documental:
a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
b.- Prueba Testimoniales:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
En ese sentido, el Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:
Se observa de actas que solo los ciudadanos Leandro García y Maria Ariza, acudieron ante el Tribunal A quo, y rindieron sus declaraciones, bajo las formalidades de ley, y de los cuales se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Leandro García, venezolano, mayor de edad, dio testimonio de las preguntas que le formularon de viva voz, asimismo el apoderado judicial de la parte actora lo tacha en virtud de que es inquilino de Inmueble propiedad del demandante, por lo que quien juzga lo desecha como elemento de prueba, ya que se constata un interés en cuanto a las resultas del presente procedimiento, y ello contraviene las exigencias propias de un testimonio eficaz. Así se decide.-
2.- Maria Ariza, venezolana, mayor de edad, de las preguntas que le fueron realizadas por ambas partes, y para las cuales dio su testimonio, ésta Juzgadora observa que al igual que el anterior testimonio y puesto que posee la misma condicion de inquilina, lo desecha como elemento de prueba, puesto que ademas de que posee un interés con el presente procediemiento, y en consecuencia contraviene las exigencias propias de un testimonio eficaz. Así se decide.-
Como fundamento del pronunciamiento anterior, se permite esta Juzgadora acotar que la inhabilidad relativa para testificar, contenida en el artículo 478 del Codigo de Procedimiento Civil, tal como ha establecido pacíficamente nuestra Casacion es una cuestion de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia; es cuestion que corresponde medir a los jueces de fondo asi las cosas pudo concluir esta Sentenciadora en su ejercicio de valoración que los testigos, analizados, en sus deposiciones, el interes en las resultas del pleito, les viene en un función de tener según su dicho, la misma condición de inquilino que la demandada de autos, y puede ocurrirles igual circunstancia que afecte su imparcialidad, por estar de por medio su estabilidad habitacional. Asi se Considera.-
c.- Prueba de Informe: Oficio a la Direccion de inquilinato , sede la Alcaldía del Cabimas.
Se observa que en fecha 16 de Marzo de 2009, cursante al folio 23, se libró el referido oficio y en fecha 17 de Marzo de 2009, se agregó en actas la respuesta dada por dicha Institución, y expresando en la referida comunicación el organismo requerido, que solo sirvieron de observadores de esa transacción, y al efecto fue remitda copia de lo enunciado.-
Ahora bien, en función de la norma del artículo 433 ejusdem, a solicitud de parte se requerirá de las Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales u otras, informaes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los Instrumentos que allí reposaren y se observa y concluye de la prueba bajo análisis en un primer orden, que la Dirección de Inquilinato manifestar que solo sirvieron de observadores del acuerdo celebrado entre las partes intervinientes, sin mediar juicio o procedimiento alguno, y en un segundo orden, se tiene que el contenido de la respuesta dada, constituye una certificación de mera relacion, como denomina la Doctrina, en las cuales el funcionario no transcribe fielmente el sontenido del expediente o documento, sino que se limita a dar determinada información sobre el mismo, en tal sentido mal puede esta Juzgadora atribuirle valor probatorio a la información suministrada. Asi se decide.
En función del deber de exhaustividad, cabe resaltar que en fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal A quo dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 ordinal 3º del Codigo de Procedimiento Civil, a fin de llevar a cabo Inspección Judicial en la oficina de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, lo que conlleva a un analisis de la presente prueba:
Para el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (2002-pág. 481,482), señala que la inspección judicial:
“Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.” (Subrayado del Tribunal)
El ilustre Devis Echandia H. Expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propio sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de reconstrucción”
Asimismo, es necesario disertar sobre la noción del objeto de la prueba dentro del procedimiento judicial, y al respecto se ha establecido doctrinariamente que el mismo se denomina como todo aquello sobre lo que pueda recaer la prueba, deviniendo en algo objetivo y abstracto, extendiéndose como lo dice Prieto Castro tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal de que sean de importancia para el fallo. En tanto por necesidad de la prueba se puede concebir, lo que va a ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos motivo de la contradicción y que han de ser probados.
Para Devis Echandía:
“es una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino en general el panorama probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los que versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir”
Para Francesco Carnelutti, el objeto de la prueba:
“es el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto lo que permite dividirla en mediata e inmediata en atención al concepto”. (Subrayado del Tribunal).
Se constata de dicha inspección judicial practicada por el A quo, que ademas de que no cursó ni existe expediente por motivo de Desalojo, en la que esten involucradas ninguna de las partes, asimismo solo existe un supuesto acuerdo calificado como “convenimento” y celebrado por ellas, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la presente prueba posee el valor probartorio, que resulta de ser una diligencia procesal de la causa, con el fin de obtener la plena convicción de la improcedencia de la demanda intentada, por la falta de elementos de prueba necesarios. Así se Decide.-
V
MOTIVACIÓN
Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido en el presente juicio la existencia de una relación arrendaticia verbal, lo cual fue reconocido plenamente en actas por las partes.
En el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, la cual conlleva a la entrega del inmueble desocupado. Ahora bien, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; sin embargo, en el presente juicio de las pruebas que fueron consignadas por ambas partes se evidencia que lo alegado por el demandante no configura dentro de los hechos esgrimidos por el, puesto que de las misma se observa que si ben es cierto existe una relacion contractual entre ellas, no es menos cierto que la parte demandada no esta solvente del pago de las mensualidades de tres (3) meses consecutivos, y que entre otras cosas lo tratan de probar con un acuerdo calificado como “convenimiento”, el cual no es legítimo debido a dos motivos, el primero que se evidencia que fue suscrito por ambas partes pero del mismo se observa que ninguna de las partes no tuvieron la debida asistencia jurídica y por ende al debido proceso; y segundo que fue celebrado por ante un Organo que no es competente para dar fé sobre la voluntad de ambas partes.
No obstante, tomando en cuenta de la declaraci{on realizada por ante la Direccion de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, en la cual la parte demandada se compromete a desalojar la habitación dentros de los tres (3) meses siguientes a la fecha del “convenimiento”, esta fue en fecha 17 de Febrero de 2009, por lo que se evidencia a simple vista que la parte actora no dejo transcurrir el lapso que habian estipulado tanto el como la parte demandada; lo cual conlleva a establecer que los hechos sostenidos por la demandante no subsumen dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo del inmueble cuando exista incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.
De tal forma, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, en razón de lo cual, al no quedar demostrado plenamente el hecho de que el demandado adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Nviembre y Diciembre de 2008 y Enero del 2009, para su posterior desalojo, debe esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Damaso Mavarez, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, y confirma la resoluciòn del Juzgado A quo, que declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO LARA OLIVARES, en contra de la ciudadana MARLE VILORIA GARCÍA, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio Damaso Mavarez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009, en la cual se declara Sin Lugar la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Lara Olivares en contra de la ciudadana Marle Vitoria García, sobre una habitación, signada con el N° 09, ubicada en Planta Baja del Inmuble que lleva por nombre “RESIDENCIAS WILLIAM”, situado en Calle San jose, Sector Punta Icotea, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese.
Déjese por secretaría copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgànica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) dìas del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 1.00pm , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el número 577_ . - La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Mayo de 2009.-La Secretaria.
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