Exp.35.654
Pagos de excedentes e
Incumplimientos establecidos
en la Ley especiales de Cooperativas
Sent.558
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha once (11) de Mayo de 2.009, los ciudadanos FRANGEL ANTONIO ARIZA RODRIGUEZ y ELVIS ENRIQUE VILORIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.714.599 y V- 7.867.101, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, representados por la Abogado en ejercicio ODILES RAMONES, Inpreabogado No 58.016, demanda por PAGOS DE EXCEDENTES e INCUMPLIMIENTO ESTABLECIDOS EN LA LEY ESPECIALES DE COOPERATIVA a la EMPRESA COOPERTIVA DE PRODUCCION SOCIAL SOFACOL. R.S, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo del 2.006 bajo el Nro.2, protocolo primero, tomo 19, primer trimestre del mismo año, representada por el ciudadano RICHARD TORRES, titular de la cédula de identidad No 7.963.003, como coordinador de administración.

En fecha trece (13) de Mayo de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenándose enumerar en el libro cronológico correspondiente.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, y en este caso en concreto al señalar el actor en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:

“...demando a la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCCION SOCIAL, SOFACOL R.S .A ..POR NO HABER DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES establecidas en la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS EN SUS ARTICULOS 21 todos sus ordinales, 26 en todos sus ordinales, 27,28,29,31,32,33,34,35, 4041,43,49,53, 54 ordinales 1,2,3, Art.63 ya que ha estado funcionando a criterio de la coordinación de administración sin tomar en cuenta la ley de la materia en su naturaleza, su sentido y razón de ser pasando por encima de los procesos legales….”.


En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido en la cuarta disposición transitoria de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el cual se estableció lo siguiente:

“CUARTA. Hasta tanto no se cree la Jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, explanada como fue la norma jurídica ut supra transcrita, y en atención al principio de unidad de competencia, esta Juzgadora ha sentado el criterio legal, de que el Tribunal competente para conocer de las acciones y recursos judiciales hasta tanto no sea creada la jurisdicción especial en materia asociativa, son los Tribunales de Municipio, encontrándose así, en el caso in comento que la presente demanda esta interpuesta en contra de la Cooperativa “DE PRODUCCION SOCIAL SOFACOL R.S., según lo alegado por la parte actora, por motivos de pagos de anticipos a los societarios por los excedentes obtenidos por la Cooperativa.-

Así las cosas, es por lo que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en párrafos anteriores, concluye esta Juzgadora, que la competencia en razón de la materia y del territorio le corresponde al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis planteada. Así se Decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de PAGO DE EXCENDENTES E INCUMPLIMIENTO ESTABLECIDOS EN LA LEY ESPECIALES DE COOPERATIVA seguido por los ciudadanos FRANGEL ANTONIO ARIZA RODRIGUEZ y ELVIS ENRIQUE VILORIA en contra de COOPERATIVA DE PRODUCCION SOCIAL SOFACOL, R.S.,antes identificados.

SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9:20am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 558.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 MAYO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS