Expediente No.35365
Sent. Nº557
DIVORCIO
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de autos que el abogado en ejercicio ANGEL CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.933.101, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº18.746, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana MOREINA MARGARITA TORRES DE CEPEDA, en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano ADALBERTO ANTONIO CEPEDA ESTRADA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.442, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo sobre: “…el Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el demandado…al servicio de la empresa SMITH INTERNACIONAL… e igualmente se sirva decretar y ejecutar medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, caja de ahorros, bono vacacional…Fideicomiso...sobre cualquier otro beneficio o cualquier cantidad de dinero que perciba…..”.
Ahora bien, impuesta la Juez Natural a cargo de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Prefecto del municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el Nº 119, fechada veinticuatro de Marzo de Mil Novecientos setenta y seis, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MOREINA MARGARITA TORRES DE CEPEDA; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.
Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colasión el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).
Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano ADALBERTO ANTONIO CEPEDA ESTRADA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa SMITH INTERNATIONAL, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante MOREINA MARGARITA TORRES DE CEPEDA, ya identificada, personalmente. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de bono vacacional y Utilidades, que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Vacaciones, Prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o muerte como trabajador de dicha empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
• En el juicio de DIVORCIO seguido por MOREINA MARGARITA TORRES DE CEPEDA en contra de ADALBERTO ANTONIO CEPEDA ESTRADA, medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano ADALBERTO ANTONIO CEPEDA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.711.442, como trabajador al servicio de la empresa SMITH INTERNACIONAL, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante MOREINA MARGARITA TORRES DE CEPEDA, ya identificada, personalmente.
• Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades y Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
• Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones, caja de ahorros y fideicomiso, que le pueda corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o muerte como trabajador de dicha empresa; remítase las cantidades de dinero retenidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.-
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.557, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Mayo del año 2009.-
LA SECRETARIA
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