Exp. 34.626
Sent. Nº 571
Amparo Constitucional
Avp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: Néstor Romero, Jesús León, Leandro Sánchez y otros, actuando como trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Ciudad Ojeda venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V.-10.599.948, V-14.235.329, V-13.543.469 y V-14.846.870, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Frente Nacional de Trabajadores de la Empresa COCA-COLA Femsa de Venezuela, Distribuidora Ciudad Ojeda y los Ciudadanos Rosa Natera, Freddy Gutiérrez, Oscar Ovalles y Oswaldo Yarit, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.353.948; V-5.671.231; V-9.242.055 y V-3.555.232, respectivamente, en su propio nombre y como representantes de la mencionada organización sindical, domiciliados en Maturín, Estado Monagas; Barinas, Estado Barinas; San Cristóbal, Estado Táchira y Camaguan, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Abogada en ejercicio Liris Soto de Montaña inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40724.

I

Consta de autos que la presente solicitud de amparo fue recibida en declinatoria del tribunal noveno de primera instancia de juicio para el nuevo régimen procesal del trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia el cual fue admitido por este tribunal por auto de fecha 5 de mayo del 2008 ordenando la notificación de los presuntos agraviantes de autos .

Señalaron los accionantes como hechos generadores de sus violaciones constitucionales, los siguientes:
“Advertimos al ciudadano Juez que desde el 31 de marzo de 2008, de los treinta y cinco (35) Centros de Trabajo de COCA-COLA en Venezuela, quince (15) se encuentran absolutamente bloqueados por un grupo de personas que se identifican como integrantes del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO)…esta situación anormal ha lesionado el derecho al trabajo de tres mil doscientos (3200) trabajadores quienes por estas vías de hecho se encuentran imposibilitados de acceder a los sitios de trabajo y cumplir con sus actividades rutinarias”. “Este conjunto de amenazas de tomar mediante vías de hecho el resto de las unidades operativas de COCA-COLA, entre ellos el centro de trabajo que se encuentra ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, coloca en situación de riesgo inminente nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por diligencia de fecha 16 de Mayo la apoderada judicial de los accionantes abogada en ejercicio Leris Soto de Montaña solicita sean notificados los presuntos agraviantes y que para ello se libren las comisiones respectivas.

Por resolución de fecha 21 de mayo del 2008 el tribunal vista la solicitud de medida cautelar innominada declara la misma improcedente.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2008 el tribunal conceda a las presuntos agraviantes 8 días de termino de distancia y ordena se comisione suficientemente a los respectivos juzgados de Maturín, Barina, Táchira y Guárico a los fine s de practicar la notificación de los mismos. En fecha 23 de Mayo del 2008 se libro boleta de notificación al fiscal de ministerio publico y despachos de notificación a los presuntos agraviantes.

En diligencia 12 de junio del 2008 la abogada en ejercicio Ivonne Matos inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37831, actuando como en su carácter judicial de los solicitantes, solicita al tribunal se sirva reconsiderar la negativa de medida cautelar solicitada, consignando copia simple de la sentencia emanada de la sala de casación social de fecha 8 de junio de 2008.

El tribunal por resolución de fecha 17 de Junio de 2008 ratifica en todas y cada una de sus formas la decisión de fecha 21 de Mayo dl 2008, que declaro improcedente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que una vez dictada la resolución de fecha 17 de Junio de 2008, por este Tribunal en la cual se ratificó en todos y cada uno de sus términos la sentencia proferida en fecha 21 de Mayo de 2008, por la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en Amparo, no consta en actas actuación alguna de las partes, que comportara un acto de impulso procesal en la causa que nos ocupa,

Así las cosas, es preciso analizar si en el presente caso, opera la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacar que la perención, manifestada por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, esto es, la no realización de acto de procedimiento alguno, con lo que es evidente, la falta de interés procesal, es una sanción establecida por el legislador, que busca evitar la duración excesiva de la litis, en virtud de la actitud negativa u omisiva de las partes.

En este sentido la norma adjetiva referida a esta institución procesal establece que:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

La institución de la perención va dirigida, a sancionar a las partes, en tal virtud, pasa esta juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte accionante en amparo haya permanecido inactiva en el presente proceso; no obstante, es menester para esta sentenciadora precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente.

En este sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 segundo aparte, establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa. Desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:

“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso y dado que se trata de un amparo, revestido por su naturaleza de urgencia, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere la norma procesal transcrita, así como en el criterio plasmado en la sentencia jurisprudencial invocada, ya que de la revisión de las actas se evidencia, que desde el momento en que este Tribunal dictó la resolución de fecha 17 de junio de 2008, y hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses calendario, en los cuales la parte accionante no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar el proceso; siendo esa la última actuación en el presente expediente.

Ahora bien, en el caso de marras, la actitud de los accionantes en amparo no demuestra la urgencia de obtener la tutela constitucional solicitada, ya que no han cumplido con las cargas que le impone la Ley de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendían se les restableciera una determinada situación jurídica por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. En tal sentido, es criterio de esta juzgadora que no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia lo que constituye un signo evidente del abandono del trámite. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 Expediente 04-2846 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, con relación al tiempo que puede permanecer paralizada una acción de amparo constitucional, por falta de impulso procesal de la parte accionante señaló:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordad ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”.

Así las cosas, luego de revisadas las actas procesales en la causa bajo análisis, es necesario señalar que consta en las mismas que ciertamente la causa estuvo paralizada por casi un año desde la fecha 17 de junio de 2008, hasta la presente fecha, por lo que se configura el supuesto de hecho para que se decrete la perención de la instancia prevista en la citada disposición legal, toda vez, que la parte actora no cumplió en primer lugar con las cargas que le impone la Ley, relativas a las obligaciones encaminadas a materializar la notificación de los presuntos agraviantes de autos y en segundo lugar, por el transcurso de más de seis (06) meses sin que las partes hubiesen ejecutado algún tipo de acto procesal, tendiente a obtener la tutela judicial solicitada. Así se establece.-

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra las normas ut supra invocadas y dado la naturaleza de la presente causa, este tribunal considera procedente declarar Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional por Abandono del Trámite. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

*TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por Néstor Romero, Jesús León, Leandro Sánchez y otros, actuando como trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Ciudad Ojeda, en contra del Frente Nacional de Trabajadores de la Empresa COCA-COLA Femsa de Venezuela, Distribuidora Ciudad Ojeda y los Ciudadanos Rosa Natera, Freddy Gutiérrez, Oscar Ovalles y Oswaldo Yarit, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; por ABANDONO DE TRAMITE, todo de conformidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha siendo la (s) 01:45 p.m; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No._571, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.-


La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 14 de mayo de 2009.-

La Secretaria,