EXP. No. 34452
Rect. Acta de Matrimonio.
Sent. No. 573.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que la ciudadana LLAMELIS DEL VALLE LEON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.650.034, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELSIDA MEDINA, con Inpreabogado Nº 29.922, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Acta de Matrimonio, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“Contraje matrimonio civil, en fecha once (11) de julio del año 1981, en la Prefectura del Municipio Cabimas, del Distrito Bolívar del Estado Zulia…Pero es el caso, ciudadana Juez, que el funcionario encargado de asentar el Acta de Matrimonio, incurrió en dos (2) errores: PRIMERO Cambio mi segundo nombre “del Valle” por “del Carmen”. SEGUNDO. Asentó incorrectamente el nombre del municipio donde nací “Adrián” por “Adriani”. En virtud de lo expresado solicito a usted, sírvase admitir la presente Rectificación de mi Acta de Matrimonio, en relación a la modificación de mi segundo nombre, donde dice “del Carmen” debe leerse “del Valle”, y en el municipio donde naci donde dice: “Adriani” debe leerse “Adrián”…pido a usted muy respetuosamente que la presente solicitud sea sentenciada conforme a lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación del cartel en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.- Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Mayo de 2.008, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 10 del presente expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2008, la ciudadana LLAMELIS LEON DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada ELSIDA MEDINA, consignó un ejemplar del Diario PANORAMA, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
En fecha 09 de Julio de 2008, la ciudadana LLAMELIS LEON DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada ELSIDA MEDINA solicita la citación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-
Al folio dieciocho (18) de este expediente, corre agregada la boleta de citación que firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
Por diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.009, la ciudadana LLAMELIS LEON DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada ELSIDA MEDINA, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte demandante produjo los siguientes documentos:
Copia certificada de su partida de Nacimiento.
Copia Fotostática de su cédula de identidad
Copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte demandante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY FRANCISCO RODRIGUZ LEAL y LLAMELIS LEON VILLARREAL, está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada Acta de Matrimonio en el sentido de que se asiente correctamente el segundo nombre de la cónyuge, en donde aparece “…LLAMELIS DEL CARMEN LEON VILLARREAL…”, debe de leerse: “…LLAMELIS DEL VALLE LEON VILLARREAL …”; asimismo, en donde aparece “…natural del Municipio Adriani…”, debe de leerse: “…natural del Municipio Adrián…”; -Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por la ciudadana LLAMELIS DEL VALLE LEON DE RODRIGUEZ, ya identificada.-
Que el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija el Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY FRANCISCO RODRIGUZ LEAL y LLAMELIS LEON VILLARREAL, signada con el No. 496, asentada en fecha once (11) de Julio de 1981, en el sentido siguiente: en donde aparece “…LLAMELIS DEL CARMEN LEON VILLARREAL…”, debe de leerse: “…LLAMELIS DEL VALLE LEON VILLARREAL …”; asimismo, en donde aparece “…natural del Municipio Adriani…”, debe de leerse: “…natural del Municipio Adrián…”. Así se decide.-
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de matrimonios con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el Acta de Matrimonio rectificada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2009.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha, siendo las 2:30, p.m., se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 573, en el legajo respectivo.-
La secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Mayo de 2009.-
La Secretaria,
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