Expediente N° 34.225
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. N° 560
Avp.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos que la presente causa fue admitida por éste despacho por auto de fecha 08 de enero de 2008, intimando al pago a la sociedad Mercantil M y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, en la persona de su presidente ciudadano Manuel Antonio Pérez Vera, suficientemente identificado en actas para que apercibido de ejecución dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes, más un día como término de distancia, procediera a cancelar o a realizar formal oposición al ciudadano MARTIN BOSCAROLO parte actora en el presente juicio.
Decretada medida de embargo provisional en fecha 10 de Marzo de 2008 sobre bienes muebles propiedad de la demandada, las partes al momento de ejecutar la misma, realizan en fecha 17 de Abril de 2008, Convenimiento por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2008, el apoderado actor solicita se homologue el referido Convenimiento visto el incumplimiento de la parte demandada; a lo que el tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, por auto de fecha 02 de Junio de 2008, instó a la parte actora a consignar el acta constitutiva de la empresa demandada en la cual se evidenciara las facultades conferidas por la junta directiva o de accionistas de dicha empresa al ciudadano Henry Baptista, quien actúa en representación de la misma en el Convenimiento celebrado.
Por escrito de fecha 27 de Abril de 2009, la Apoderada actora consigna en copias simples dos ejemplares de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil M y P Ingeniería y Servicios Industriales, C. A. y escrito de la misma fecha en el que solicita pronunciamiento de esta Tribunal sobre la homologación solicitada, lo cual hace en los términos siguientes:
“Ahora bien, del instrumento público como lo es la transacción judicial realizada entre MARTIN BOSCAROLO y quien manifestó ocupar el cargo de Gerente de Operaciones el ciudadano HENRY BAPTISTA, dentro de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. antes identificada, el cual se constituye en el instrumento fundamental de este procedimiento, evidenciándose así las obligaciones adquiridas por el ciudadano HENRY BAPTISTA, en representación de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., antes identificada, contraídas a favor de mí representada…En este sentido visto el incumplimiento de la transacción judicial de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), solicito la homologación de la misma de forma perentoria y ponga en estado de ejecución el juicio, evitando perjuicios a mi representada, ordenándose el pago voluntario, y de no ser así la cancelación forzosa de la obligación contraída”.
Ahora bien, consignadas como han sido por la representación judicial de la parte actora dos actas de asamblea extraordinaria de accionistas con fechas de inserción 31 de Mayo de 2007 y 24 de Septiembre de 2008, para dar cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal por auto de fecha 02 de junio de 2008; el Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico venezolano consagra la posibilidad para las partes de dar por terminado el proceso, mediante la realización de transacciones o convenimientos, siempre y cuando los mismos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, siendo denominados por la doctrina como modos anormales de terminar el proceso.
Entre estos modos anormales de terminar el proceso se encuentran la Transacción que no es más que el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas; y el Convenimiento que se diferencia de la transacción por ser una manifestación unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor.
Sin embargo, tal posibilidad otorgada a las partes dentro del juicio esta revestidas de ciertas formalidades que constituyen requisitos sine qua non para su procedibilidad, estas son a saber:
a) Que se realice por ante el órgano jurisdiccional competente;
b) Que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley;
c) Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente y,
d) Que sea puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo.
En el caso que nos ocupa, al momento de ejecutarse la medida preventiva decretada, por ente el Juez Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. las partes realizaron un arreglo al que denominaron transacción y posteriormente solicitan ante éste Tribunal les sea homologado el mismo.
Revisadas como han sido las actas procesales, observa esta sentenciadora, que las partes estuvieron debidamente asistidas de Abogado y que la misma no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; sin embargo, no se evidencia ni del acta de ejecución de la medida levantada por el Tribunal Ejecutor respectivo, ni en los documentos acompañados con el libelo de demanda ni en las actas de asamblea consignadas en fecha 27 de Abril del presente año por la parte actora, la cualidad con la que actúa el ciudadano Henry Baptista, quien al momento de celebrarse la transacción, se abroga la condición de representante de la empresa demandada en su carácter de Gerente de Operaciones y la obliga al cumplimiento de las obligaciones allí demandadas; en consecuencia, adolece la transacción de actas de la falta de uno de los requisitos exigidos por el legislador, esto es, la falta de cualidad de uno de los que la suscribe, para que el tribunal respectivo proceda a impartir su homologación. Así se establece.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en los términos siguientes:
“…la transacción es un convenio jurídico que…pon fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero de 2001.
En el mismo orden de ideas, la solicitud de homologación realizada por la parte actora alegando que el retardo de éste Tribunal comportaría para la parte demandante, un “fraude procesal y futuros perjuicios a mí representada…”; se permite esta Juzgadora aclarar a la parte actora que el auto de homologación no es más que la aprobación que le otorga el órgano de administración de Justicia a la sentencia que se han dada las propias partes, previo a verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por el legislador para su validez; puesto que el contrato de transacción no tendrá la fuerza de sentencia, mientras no reciba la homologación judicial y como establece la doctrina, nunca los particulares pueden elaborar su propia sentencia, al punto de que el Tribunal sea despojado de la jurisdicción de conocimiento y pasar a cumplir sin más, con lo estipulado en el negocio jurídico particular. Así se considera.-
En base a los razonamientos expuestos, y visto que la transacción en cuestión a juicio de esta Juzgadora, no cumple con los requisitos necesarios para surtir efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por haber sido la misma suscrita por quien no tiene cualidad para obligar a la demandada de autos, por no poseer facultad expresa para disponer de los derechos en litigio, este Órgano Administrador de Justicia, niega la homologación solicitada por ser improcedente en derecho. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
*IMPROCEDENTE la homologación solicitada por la parte actora ciudadano MARTIN BOSCAROLO con la asistencia de la abogada en ejercicio GABRIELA BOSCAROLO, por no estar llenos los extremos de Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por MARTIN BOSCAROLO, en contra de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., ya identificados.
*No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente transacción
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 560, en el legajo respectivo.-
La Secretaria.
Avp.
La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 14 de mayo de 2009.-
La Secretaria,
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