Exp. No. 32.513
Motivo: Alimentos
Sentencia No.572
gpv.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que la ciudadana NEIDA ARAPE DE GUARUCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.768.002, domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, representada por su apoderada judicial la ciudadana ANGELA MARTINA BUTRON, Inpreabogado No 56.800, demandó por ALIMENTOS al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.706.660, de igual domicilio.-.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.006, en virtud de lo peticionado por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, en donde manifiesta:“…El día catorce del mes de Febrero del año Dos Mil cuatro…contraje matrimonio Civil con el ciudadano NEOMAR ALEXANDER…por ante Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia….durante dicha unión matrimonial nuestra relaciones en el primer año fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo…pero es el caso ..el ciudadano NEOMAR ALEXANDER..comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta….no quiere darme dinero para la manutención…vengo a demandar como en efecto lo hago…al ciudadano NEOMAR ALEXANDER para que cumpla…y convenga con la obligación de pensión de alimentos que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene para conmigo ……” (Omissis).-

Riela en la pieza principal a los folios catorce (14) al dieciséis (16), ambas inclusive, sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.008, en donde en su parte dispositiva declara:

“Perimida la Instancia en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por NEIDA ARAPE DE CUARUCANO en contra de WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO..
…Notifíquese…”

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.009, el ciudadano WILIAM ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio Maria Soto, expuso: “Por cuanto consta de autos, que este digno Tribunal, en sentencia ..decide PERIMIDA LA INSTANCIA…solicito ..levante la referida medida de embargo por cuanto además en sentencia definitiva….de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente….se declara con lugar demanda de Divorcio propuesta por mi, …en contra de la demandante…a los fine pertinentes e igualmente se oficie a la empresa PEQUIVEN…para que suspende la deducción acordada.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de la presente demanda, es la reclamación de alimentos como cónyuge del ciudadano WILLIAN ENRIQU GUARUCANO ZAMBRANO señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

En el caso in comento señala esta Juzgadora, que si bien es cierto, corre inserta a las actas sentencia interlocutoria en donde la acción recurrida fue declarada por este Tribunal Perimida ordenándose notificar de la referida sentencia a la parte demandante no constando de autos dicha notificación, evidenciándose de esta manera la falta de interés en la presente causa por parte de la demandante de autos; no es menos cierto, que la parte demandada trae a las actas copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No 02, de fecha 12/03/2009, la cual fue puesta en ejecución por auto de fecha veinticinco de Marzo del mismo año, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente.- Así se establece.

Así las cosas, y evidenciada la nueva situación de derecho que tienen los ciudadanos NEIDA ARAPE DE GUARUCANO y WILLIAM ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, con relación a que cesó el vinculo matrimonial que los unía, sin lugar a dudas en la presente causa de ALIMENTOS el demandante de autos no tiene interés actual para recurrir del fallo de perención proferido, por los razonamientos ya expresados y forzoso para esta Juzgadora será suspender las medidas que fueron dictadas en la oportunidad correspondiente para asegurar la obligación alimentaria que hoy día esta extinguida. ASI SE DECIDE.

En consecuencia; y en virtud de la nueva situación jurídica planteada es menester para esta Juzgadora conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil, suspender las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE SUSPENDE:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por NEIDA ARAPE DE GUARUCANO; en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, antes identificados, las medidas de embargo preventivo decretadas en contra del demandado como trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN, y la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha once (11) de Agosto de 2.006.
Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, siendo la (s) 2:00pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No572 en el Legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,14 MAYO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS