Expediente No. 35.406
Sent. Nº 547.-
Liquidación y Partición de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, el Abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MARIA URIBE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.-17.856.795, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, parte demandante, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10454.193, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, expuso a este Juzgado lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano Juez para asegurar y garantizar los bienes gananciales fomentados en nuestra comunidad conyugal… por cuanto ha sido imposible una liquidación amigable en relación a los bienes quedantes en la comunidad conyugal: PRIMERO: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por cieno (100%) de las acciones de la empresa Mercantil RESPUESTO SHAMALI. C.A… SEGUNDO: Solicito se practique medida preventiva de embargo sobre un inmueble propiedad de FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZALEZ y LILIANA MARIA URIBE… TERCERO: Solicito se sirva a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta familiar y un local comercial… CUARTA: Solicito se decrete medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZALEZ y LILIANA MARIA URIBE… QUINTO: Solicito se practiquen medidas de embargo preventivas sobre los siguientes bienes muebles: Un vehículo de única y exclusiva propiedad de FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZALEZ… SEXTA: Solicito se sirva decretar embargo preventivo sobre la totalidad de las cantidades de dinero mas los intereses que genere que se encuentren en las cuentas bancarias… a nombre de la Empresa Mercantil REPUESTOS SHAMALI, C.A…

En vista de lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado a la solicitud de Medidas hecho por el apoderado Judicial de la parte actora, con respecto al particular Primero en el que solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Mercantil REPUESTO SHAMALI, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 18 de Marzo de 2005, anotada bajo el N° 499, Tomo 7-A, Primer Trimestre; considera pertinente quien sentencia hacer previamente las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece en el artículo 531, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley y en el 526 ejusdem, declara que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren. Como consecuencia de lo anterior, el tratamiento legal otorgado al legislador a cada una de ellos será diferente según se trate de un bien mueble o de un bien inmueble.

Para el caso del decreto de Medidas Preventivas, tenemos, que considerar que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, las medidas preventivas presentan una diferencia relevante, importante a la hora de determinar la naturaleza de cada una de ellas. Así vemos como la prohibición y el embargo presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, mientras el secuestro presupone todo lo contrario, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa sino, sobre la cosa misma.

En función de lo antes expuesto, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en consecuencia, faltaría esa homogeneidad, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; o como en el caso de autos cuando se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, cuando por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles.

En el mismo orden de ideas, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra denominada Medidas Cautelares, expresa .al respecto que en aplicación a lo establecido en el artículo 588 ejusdem, el legislador de manera expresa y taxativa establece las medidas cautelares típicas a dictar en cada caso concreto, limitando con ello su interpretación la cual debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

Por las razones expuestas considera ésta Juzgadora Negar por Improcedente la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mueble, antes identificado. Así se establece.-

Ahora bien, en relación con las demás medidas preventivas solicitadas, observa esta Juzgadora lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º)La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa, que la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Copia simple del Acta Constitutiva de Empresas Shamali, C.A.; Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el sector Los Barrosos, avenida principal, en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, Copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto A-g, Edificio 01, Bloque 30 signado con el N° 1403, Parroquia Coche Distrito Federal y copia simple de certificado de origen de un vehículo Toyota, modelo: Me´r, Año 2000, Color Negro; Placas: AA540ES.

Así las cosas, evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida de los extremos de Ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda y a la presente solicitud, ya que de las misma se observa que forman parte de la comunidad de gananciales, en tal sentido, y por cuanto la solicitante logro llevar a la convicción a esta Jurisdicente, sobre la presunción del buen derecho y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, este Tribunal a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana LILIANA MARIA URIBE, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZALEZ, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:

1. Un (1) inmueble constituido por una casa quinta de habitación familiar y un local comercial, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el Sector Avenida los Barrosos, Avenida Principal, en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Seguros Meléndez; SUR: Avenida Principal Los Barrosos; ESTE: propiedad que es o fue de Tirsa Benitez y por el OESTE: Propiedad que es o fue de Gregorio González, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 19 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N°10, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-

2. Un (1) inmueble constituido por un (1) Apartamento signado con el N° 1403, Bloque 30, Edificio 1, Conjunto A-G, Urbanización Coche, Parroquia Coche, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Federal Caracas, según documento registrado por ante el Registro Publico Cuarto Circuito del Municipio Libertador Caracas, de fecha 02 de Septiembre de 1999, bajo el N°34, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-

Igualmente, vista la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, realizada por el mismo Apoderado Judicial de la parte actora, considera Procedente este Juzgado decretar dicha Medida Preventiva de Embargo sobre:

1. Un (1) Vehículo de única y exclusiva propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZALEZ, que tiene las siguientes características: CLASE: RUSTICO; TIPO SPROT-WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: TOYOTA MERU; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-8007791; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH1VJ9089024797; PLACA: AA540ES; USO: PARTICULAR, según Certificado de origen numero BB-055273, de fecha 06 de Junio de 2008.

2. Las cantidades de dinero mas los intereses que genere que se encuentran en las cuentas bancarias que a continuación se nombran: Banco Provincial Agencia Mene Grande, Cuenta Corriente N° 01080327640100021132, a nombre de Repuestos Shamali, C.A; y Banco Exterior Agencia Maracaibo, Cuenta Corriente N° 1150097813000104673 y N° 1150097881000598776, a nombre de la Empresa REPUESTOS SHAMALI, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2005, anotado bajo el N° 49, Tomo 7-A, Primer Trimestre, de los libros de registro.

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por LILIANA MARIA URIBE en contra de FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZALEZ DECRETA:

- IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Mercantil REPUESTO SHAMALI, C.A. Así se establece.-


- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre:

1. Un (1) inmueble constituido por una casa quinta de habitación familiar y un local comercial, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el Sector Avenida los Barrosos, Avenida Principal, en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Seguros Meléndez; SUR: Avenida Principal Los Barrosos; ESTE: propiedad que es o fue de Tirsa Benitez y por el OESTE: Propiedad que es o fue de Gregorio González, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 19 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N°10, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-

2. Un (1) inmueble constituido por un (1) Apartamento signado con el N° 1403, Bloque 30, Edificio 1, Conjunto A-G, Urbanización Coche, Parroquia Coche, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Federal Caracas, según documento registrado por ante el Registro Publico Cuarto Circuito del Municipio Libertador Caracas, de fecha 02 de Septiembre de 1999, bajo el N°34, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.- Así se Decide.-

- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre:

1. Un (1) Mueble sobre un (1) Vehículo de única y exclusiva propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZALEZ, que tiene las siguientes características: CLASE: RUSTICO; TIPO SPROT-WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: TOYOTA MERU; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-8007791; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH1VJ9089024797; PLACA: AA540ES; USO: PARTICULAR, según Certificado de origen numero BB-055273, de fecha 06 de Junio de 2008.

2. Las cantidades de dinero mas los intereses que genere que se encuentran en las cuentas bancarias que a continuación se nombran: Banco Provincial Agencia Mene Grande, Cuenta Corriente N° 01080327640100021132, a nombre de Repuestos Shamali, C.A; y Banco Exterior Agencia Maracaibo, Cuenta Corriente N° 1150097813000104673 y N° 1150097881000598776, a nombre de la Empresa REPUESTOS SHAMALI, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2005, anotado bajo el N° 49, Tomo 7-A, Primer Trimestre, de los libros de registro. Así se Decide.-

- Para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.


No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,


Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s)10:45am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 547, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Mayo de 2009.-La Secretaria.