Exp. 34.363
No. Sent. 545
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACION)
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de autos que la ciudadana ELLUZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.362.008, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, abogada en ejercicio, Inpreabogado No 87.187, con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MARITIMOS BAN BAN COMPAÑÍA ANONIMA (MARBANCA) debidamente inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 53, tomo 11-A 2° trimestre, en fecha 27 de Junio de 2007, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la SOCIEDAD MERCANTIL ALLOYS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1.986, anotado bajo el número 16, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su Presidente el ciudadano VICTOR HUGO SALAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.736.562, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida con fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.008.

En diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.008, la Abog. ELLUZ CAICEDO, apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples respectivas, con el objeto de que se libre la boleta de intimación al intimado de autos.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, el Abog. GUSTAVO ACOSTA, expuso: “ Me doy por notificado de la presente causa, reservándome el lapso para hacer la correspondiente oposición..”

En diligencia de fecha primero (01) de Abril de 2.008, el ciudadano VICTOR HUGO SALAS OLIVARES, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, Inpreabogado No 20.519, hizo formal oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.008, el ciudadano VICTOR HUGO SALAS OLIVARES, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, Inpreabogado No 22.871, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Abierta la presente causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró pertinente, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2.008, el Abog. EVERT RIJO, Inpreabogado No 103.290, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se fije la presente causa para informes; posteriormente, el Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre del mismo año, se proveyó conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de las partes de dicho auto .-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, el abogado ELLUZ CAICEDO, con el carácter de autos, expuso:
“…Desisto del procedimiento intentado contra la Empresa Sociedad Mercantil ALLOYS C.A. por cobro de bolívares, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 al 266. solicito que una vez cumplido los extremos de Ley me sean devueltas facturas originales consignadas con el libelo de Demanda….Solicito se homologue y se de carácter de cosa Juzgada.…...”.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.009, el ciudadano VICTOR HUGO SALAS OLIVARES, asistido por la abogada en ejercicio DANIELA DI BELLA, Inpreabogado No 85.315, expuso:

“…Me doy por notificado del desistimiento que la parte demandante en este juicio declara y de igual manera acepto el desistimiento…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado son del Tribunal).

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE GREGORIO MORA argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””



En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir según consta del poder apud acta inserto al folio ocho (08) y nueve (09) del presente expediente; asimismo, corre a las actas las facultades conferidas al Presidente de la empresa demandada; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense del accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por SOCIEDAD MERCANTIL MARITIMOS BAN BAN (MARBANCA), COMPAÑÍA ANONIMA en contra de SOCIEDAD MERCANTIL ALLOYS, COMPAÑÍA ANONIMA; pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA, ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 0:30,am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No _545_en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,13 MAYO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS