Exp.35469
D/185-A
No. 538
CG/.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 05 de Marzo del año 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos BLANCA AURORA MORA CAMARGO y PEDRO ANTONIO VICUÑA ISEA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.172.094 y V-3.635.330, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALIS CUMARE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.091, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha 19 de Mayo del año 1976, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas Distrito Bolívar del Estado Zulia,… Una vez celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, Esquina Las Cinco Bocas en una casa signada con el Nº525, Cabimas del Estado Zulia, donde los primeros Tiempos convivimos o vivimos de manera armoniosa dispensándonos mutuamente amor, respetos y cuidados, donde aun sigue viviendo la ciudadana BLANCA AURORA MORA CAMARGO, con sus hijos. Es el caso ciudadana Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Enero del año 2002, fecha esta en la cual decidimos como en efecto lo hicimos sepáranos de común acuerdo, separación esta que persiste hasta que aun persiste. Hacemos del conocimiento de este Tribunal que en nuestra unión matrimonial procreamos 04 hijos mayores de edad, nombrados RAFAEL DARIO, ANA VANESSA, RICARDO JOSE y EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.603.942, 13.839.919, 14.950.610 y 14.950.611, En cuanto a los bienes que liquidar, obtuvimos bienes que liquidaremos una vez concluido el Juicio de divorcio y por la vía jurisdiccional correspondiente, así lo convenimos. Por cuanto nuestra separación ha durado mas de 5 año y conforme a lo establecido por la Ley, es por lo que acudimos a su competente autoridad para que decrete el DIVORCIO, en base a lo establecido en el articulo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano Vigente que establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.…”.(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos BLANCA AURORA MORA CAMARGO y PEDRO ANTONIO VICUÑA ISEA, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos BLANCA AURORA MORA CAMARGO y PEDRO ANTONIO VICUÑA ISEA, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo del año 1976.- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE; INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha siendo la(s) 10:30am. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.538.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 12 de Mayo del año 2009.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS