Exp.35411
D/185-A
No. 541.
CG/.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 11 de Febrero del año 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos JOHAN MANUEL SALONES ROMERO y ANGIE CAROLINA VICUÑA COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.210.505 y V-14.582.238, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.763, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha 06 de Marzo del año 1998, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt del Estado Zulia,… Establecimos de mutuo acuerdo nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Mérida Nº116, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Los primeros meses de matrimonio los convivimos en un ambiente de armonía, comprensión y felicidad, pero es el caso, ciudadana Juez, que lamentablemente y sin motivo aparente, nuestras relaciones se fueron deteriorando hasta el punto de que cada vez eran más frecuentes los disgustos y desavenencias entre nosotros. En vista de que ya era insoportable la vida en común, de mutuo acuerdo decidimos separarnos y vivir uno independiente del otro, separación que se llevo a cabo el 12 de Julio del 2000. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto esta situación subsiste hasta los actuales momentos, teniendo en consecuencia mas de cinco años de separación, es decir, del 27 de Julio del 2000, y por cuanto dicha situación reúne los requisitos exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, pedimos al Tribunal que Ub, dignamente dirige, convierta en divorcio dicha separación. Igualmente les notificamos que durante la vida conyugal no procreamos hijos y no fomentamos bienes de fortuna que partir.…”.(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos JOHAN MANUEL SALONES ROMERO y ANGIE CAROLINA VICUÑA COLMENARES, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHAN MANUEL SALONES ROMERO y ANGIE CAROLINA VICUÑA COLMENARES, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del Estado Zulia hoy la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo del año 1998.- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la(s) 12:00m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.541.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 12 de Mayo del año 2009.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS